en Público – Colectivo DeLiberación https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion Thu, 08 Jan 2015 20:15:29 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.4.3 Tiempo de trabajo y desigualdades por razón de sexo https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2015/01/10/tiempo-de-trabajo-y-desigualdades-por-razon-de-sexo/ https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2015/01/10/tiempo-de-trabajo-y-desigualdades-por-razon-de-sexo/#respond Sat, 10 Jan 2015 07:00:59 +0000 http://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/?p=55 Continuar leyendo "Tiempo de trabajo y desigualdades por razón de sexo"]]> Yolanda Valdeolivas y Gregorio Tudela
Catedráticos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultad de Derecho. UAM(1)


El sexo dificulta la igualdad material entre mujeres y hombres, especialmente en el trabajo. Pese a la garantía de igualdad de acceso al empleo, de disfrute en términos de igualdad de las condiciones de trabajo y protección social y de eliminación de toda forma de discriminación por razón de sexo, hay diferencias injustificadas derivadas, más que de reglas jurídicas, de roles sociales que sitúan a la mujer en una peor posición de partida, por circunstancias histórico-culturales inveteradas, que requieren acción legislativa y judicial e intervención activa en el terreno de los hábitos sociales. Que queda aún mucho camino por recorrer lo evidencian las reiteradas declaraciones públicas de responsables de significativos colectivos empresariales que nos devuelven, insistentemente, a la casilla de salida y muestran lo inseguro y zigzagueante de la senda recorrida.

La igualdad exige reequilibrar la posición de la mujer en el ámbito laboral y en lo familiar, social, político y económico. En lo laboral se aplican diversas técnicas: tratamiento de las diferencias indisolublemente ligadas al sexo (protección del embarazo y lactancia), prohibición de la discriminación indirecta (efectos adversos que sobre ellas produce un puro tratamiento igualitario con los hombres), medidas de conciliación de la vida familiar y laboral (diferentes roles sociales respecto de las cargas familiares que ocupan mujeres y hombres) y, finalmente, una estrategia transversal, que valore la diferencia social y estructural entre sexos, que implemente acciones preventivas, incluidas las medidas positivas en favor de las mujeres, como hacen la Ley Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Regulaciones laborales aparentemente neutras, como la flexibilización del tiempo de trabajo para atender a cambiantes necesidades empresariales, incide sobre el empleo de la mujer, tanto para promoverlo (si atiende a intereses personales, especialmente de tipo familiar, de las trabajadoras), como para entorpecerlo (si solo cubre requerimientos empresariales de jornadas de trabajo irregulares más difícilmente conciliables para las trabajadoras por su habitual asunción de responsabilidades familiares). Y provoca una menor participación de las mujeres en el empleo o su participación en términos de segregación profesional y ocupacional, si no discriminación, cuando su incorporación al mercado de trabajo no se acompaña de una mayor participación del hombre en las tareas de atención a los hijos y la familia, normalmente cubiertas en exclusiva por las mujeres, como muestran diversas estadísticas oficiales e informes. Hablar de intereses personales a conciliar con el trabajo cuando de trabajadoras se trata remite, generalmente, a dedicarse a la familia, que las obliga a renunciar a su más plena faceta laboral o a la maternidad para satisfacer sus legítimas expectativas profesionales, avocándolas a un empleo de menor calidad o infraempleo, por sus presuntas menores dosis de adaptación a las exigencias empresariales.

La respuesta tradicional ha sido el establecimiento de regulaciones especiales (descansos, permisos, reducciones de jornadas o excedencias por maternidad) que, aun establecidas en términos de igualdad para ambos progenitores, son abrumadoramente utilizadas por las madres; o la contratación a tiempo parcial, modalidad claramente feminizada, aunque las mujeres manifiesten insatisfacción y preferencia por un trabajo a tiempo completo, por la menor calidad del empleo cubierto a tiempo parcial y en general por debajo de sus capacidades profesionales.

Urgen soluciones integrales que incorporen la perspectiva de género al debate sobre la gestión del tiempo de trabajo, igualando las oportunidades en el empleo entre mujeres y hombres. Las políticas de igualdad de sexo en la ordenación del tiempo de trabajo exigen superar el estricto marco de las medidas de protección de la maternidad y conciliadoras que, paradójicamente, lastran la consecución de una igualdad laboral real y plena, porque las fisuras de ese principio afectan, básicamente, a las discriminaciones indirectas, donde la normativa aún tiene recorrido.

Las medidas conciliatorias pueden flexibilizar el tiempo de trabajo a las necesidades de las trabajadoras sin perturbar su funcionalidad para satisfacer demandas empresariales. La progresión cuantitativa y cualitativa de estos derechos responde a la idea de que la vida familiar coloca a la mujer en una posición especial y desventajosa respecto del hombre en la relación de trabajo que debe compensarse jurídicamente. Abruman los datos sobre la asunción por la mujer de las cargas familiares, evidenciándose que, pese a su incorporación masiva al mercado de trabajo, sigue ejerciendo casi en exclusiva la función de cuidadora, renunciando, frecuentemente, a ejercer una profesión o compatibilizando vida laboral y familiar mediante enojosas adaptaciones de ambas funciones.

Los derechos de maternidad son exclusivos de las mujeres, por razones obvias. Pero no debe confundirse protección de la maternidad con otras medidas conciliatorias, pues un incremento de las últimas reconocidas solo a las mujeres o diseñadas para su mayoritario ejercicio por ellas puede provocar un indeseable efecto bumerán: o disuaden al empresario de contratar a mujeres o precarizan sus condiciones de trabajo. El reconocimiento indiscriminado e igualitario de los derechos conciliatorios de trabajo y familia, habitualmente disfrutados por trabajadoras, potencia un reparto desigual de las cargas familiares, desvaloriza el trabajo femenino y distorsiona los bienes jurídicos protegidos y las finalidades de su protección.

Tampoco es neutro sustituir el binomio vida familiar-vida laboral por vida personal-vida laboral. Hay que avanzar en la conciliación de las facetas personal (más amplia que la mera atención a la familia) y laboral de los trabajadores en clave conciliatoria, pero uno y otro concepto no son equiparables en materia de igualdad efectiva por razón de sexo. Si hombres y mujeres no muestran diferencias laboralmente relevantes en la relación entre vida personal y profesional, sí ocupan posiciones asimétricas respecto de la vida familiar, con mayor dedicación femenina a las tareas relacionadas con su atención y cuidado y mayores dificultades de congeniarlas con el trabajo. En el debate sobre la igualdad por razón de sexo solo reviste interés la conciliación del trabajo con la vida familiar, no con la vida personal.

La inevitable atribución a los progenitores en términos de igualdad de los derechos previstos para la atención de los hijos no evita que esa flexible ordenación del tiempo de trabajo sea abrumadoramente asumida por las trabajadoras y excepcionalmente por los trabajadores. Así, favorecer derechos conciliatorios sitúa a la mujer en posición de desventaja laboral, porque la flexibilidad que conlleva conciliar obligaciones laborales y familiares puede entorpecer la que reclama el empresario para satisfacer sus necesidades productivas u organizativas, provocando un resultado sexista consistente en considerar que el trabajo masculino es más adaptable en términos empresariales, por menos condicionado a necesidades extralaborales, que el trabajo femenino. Las fórmulas conciliatorias tienden a perpetuar la segregación entre mujeres y hombres y la atribución de roles sociales sexistas, profundizando en la desigualdad y desvalor del trabajo de las mujeres. Subliminalmente, una finalidad igualitarista (asegurar que las mujeres congenien con más facilidad vida profesional y familiar, evitando que las cargas familiares perjudiquen la relación laboral) termina provocando un resultado perverso (abandono o marginalidad de la actividad laboral). Hay que corresponsabilizar a los hombres haciendo avanzar la perspectiva de género, más que concediendo más derechos a las mujeres para que concilien, promoviendo la participación de aquellos en las tareas de cuidado del hogar y la familia.

No deben descartarse medidas que estimulen un tratamiento económico, profesional o social más favorable de los hombres acogidos al disfrute de derechos conciliatorios, como medida positiva para aquellos en el plano familiar, no laboral, incentivando su mayor incorporación a esas tareas y fomentando decisiones dentro de la unidad familiar capaces de corregir la habitual asunción cuasiautomática de las funciones de cuidado por parte de la mujer, a modo de reconocimiento social apto para promover un cambio de hábitos y estereotipos, dentro y fuera de las empresas.

Especial interés tienen las acciones positivas para la consecución de los objetivos de igualdad, reclamadas por la citada Ley de igualdad (medidas preferenciales temporales al servicio de la igualdad material o de oportunidades que favorecen en lo laboral la incorporación de la mujer al mercado de trabajo y su mantenimiento en él), si garantizan su razonabilidad y proporcionalidad, como indican el TC y el TJUE. Porque la garantía de la igualdad no se agota en tratar igual a mujeres y hombres o en reconocer derechos idénticos; obliga a corregir las situaciones de desequilibrio estructural que hacen del género un argumento peyorativo de incidencia directa e indirecta, mediante técnicas capaces de acabar con una situación de inferioridad de la mujer en sus condiciones de empleo y trabajo. El problema del trabajo de la mujer no es mera cuestión de igualdad, sino de protección de un colectivo desfavorecido que exige neutralizar desigualdades histórica y socialmente consolidadas, acabando con una situación de rebaja de sus condiciones laborales.

Hay que potenciar regulaciones que mejoren, si disfrutadas por los hombres, las facilidades reordenadoras del tiempo de trabajo relativas a la atención de las cargas familiares. El contrato a tiempo parcial podría incentivarse en niveles profesionales de mayor cualificación y retribución, normalizando su celebración entre los hombres a través de estímulos económicos, para lograr un reequilibrio que, indirectamente, equipare condiciones laborales entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, por el alza que en dichas condiciones suponga la contratación de varones. No existen reparos técnicos significativos para ello en el marco de las acciones positivas como instrumento de lucha contra las desigualdades, en tanto medidas de discriminación positiva del hombre en la vida familiar, capaz de igualar roles sociales, incrementando sus responsabilidades familiares hasta igualarlas a las mujeres. El objetivo es la equiparación de las exigencias flexibilizadoras de ambos sexos en relación con el tiempo de trabajo e igual consideración de hombres y mujeres dentro de las empresas.

La frecuente invisibilidad de la desigualdad de género dificulta su erradicación y, con frecuencia, normativa y actuaciones públicas y privadas o no la perciben o la mantienen como un valor socialmente admitido. Urge un estudio estadístico que, además de ofrecer datos específicos sobre la mujer para contrastarlos con los del hombre y obtener conclusiones, integre la perspectiva de género, reconociendo las diferencias de valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, así como su interacción en la realidad analizada, como sugiere la Ley de Igualdad. Se haría visible que la concesión igualitaria a mujeres y hombres de mayores facilidades para el cuidado de hijos acaba reafirmando la desigualdad y que no toda ampliación indiscriminada de derechos conciliatorios avanza en la igualdad. O la sexista protección social de nuestro sistema público de pensiones, al proyectar la discriminación o mera diferencia en las condiciones laborales sobre la protección social sustitutiva de los salarios de actividad, condicionada por los ingresos y contribuciones sociales.

El enfoque de género permite articular medidas positivas capaces de compensar dicha realidad adversa. Así se ha hecho al atribuir a los hombres derechos de paternidad exclusivos e intransferibles; o al considerar como cotizados ciertos períodos de inactividad ligados a la atención de cargas familiares en el contrato a tiempo parcial; o al dar por cotizado a efectos de prestaciones futuras parte del período de maternidad o paternidad o iniciado durante la percepción de la prestación por desempleo.

Las medidas positivas son el último recurso para superar situaciones de patente desigualdad de las mujeres en el trabajo, obligando a los poderes públicos pero de carácter voluntario para los privados. A falta de aplicación espontánea, debieran incentivarse vía económica, fiscal y social por los poderes públicos para los empleadores que las implanten. Y potenciar que los convenios colectivos establezcan reservas y preferencias en la contratación de mujeres, así como en materia de clasificación profesional, promoción y formación. Sin olvidar cuantas otras medidas prevean los planes de igualdad de las empresas, fórmulas llamadas a protagonizar las mayores virtualidades igualitaristas.

------------------------------------------------
(1)Suscriben el contenido del presente artículo Ana de Marcos, Andrés García, Antonio Arroyo, Antonio Rovira, Beatriz Gregoraci, Blanca Mendoza, Blanca Rodríguez Chaves, Borja Suárez, Clara Álvarez, Elena García Guitian, Esther Gómez Calle, Fernando Martínez, Isabel Arana, José Luis López, José María Blanch, José Ramón Montero, Juan Antonio Lascuraín, Magdalena Nogueira, Manuel Sánchez Reinón, María Luisa Aparicio, Marta Lorente, Mercedes Pérez Manzano, Raquel Escutia, Soledad Torrecuadrada y Visitación Álvarez, profesores de la Facultad de Derecho de la UAM

]]>
https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2015/01/10/tiempo-de-trabajo-y-desigualdades-por-razon-de-sexo/feed/ 0
La Iglesia privatiza las iglesias (II): un comentario sobre una sentencia del TEDH https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2014/11/21/la-iglesia-privatiza-las-iglesias-ii-un-comentario-sobre-una-sentencia-del-tedh/ https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2014/11/21/la-iglesia-privatiza-las-iglesias-ii-un-comentario-sobre-una-sentencia-del-tedh/#respond Fri, 21 Nov 2014 11:05:58 +0000 http://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/?p=44 Continuar leyendo "La Iglesia privatiza las iglesias (II): un comentario sobre una sentencia del TEDH"]]> Fernando Martínez Pérez
Profesor Titular de Historia del Derecho

El 4 de noviembre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha fallado contra el Estado español en un caso de aplicación del privilegio contenido en el art. 206 de la Ley Hipotecaria, que permite a la Iglesia la inmatriculación de bienes en el Registro de la propiedad a través del mecanismo extraordinario de la certificación del diocesano, quien opera, gracias a este artículo, con facultades propias de un funcionario público. Como en otras ocasiones, la Iglesia ha utilizado este medio para procurar la inscripción de un templo a su favor. Aunque ciertamente existen algunas diferencias muy relevantes respecto de los casos suscitados por la reforma de 1998 del art. 5 del Reglamento Hipotecario, que está permitiendo la masiva inscripción de los lugares de culto.

La diferencia más importante consiste en que en esta ocasión el inmueble objeto de la disputa, una iglesia parroquial, formaba parte de una finca que ya se encontraba inscrita en el Registro a favor de una empresa ganadera que lo había adquirido en 1978. La titularidad de este fundo trae causa, en último extremo,  y mediando sucesivas transmisiones, de 1835, cuando el terreno, procedente de la desamortización del clero regular, fue adquirido al Estado por dos particulares en pública subasta.

La segunda diferencia estriba en que la certificación eclesiástica, que posibilitó la inscripción, databa de 1994, cuando aún no se permitía la inscripción de los lugares destinados al culto católico. Es por esta última razón que esa certificación hubo de referirse no al templo, sino a la finca donde dicha parroquia estaba enclavada.

Esta última circunstancia (que el objeto de la certificación fuera una finca ya inmatriculada) hace más incomprensible el hecho de que el registrador de la propiedad de Astudillo no reparase en que se trataba del mismo predio, admitiera la certificación eclesiástica y diera lugar con todo ello a una situación de doble inmatriculación.

Pero además la decisión del registrador ha generado un efecto que no debe ser minusvalorado. La certificación eclesiástica emitida unilateralmente por el obispo de Palencia en 1994 ha bastado para enervar la presunción de la titularidad efectiva de quien aparece como titular en el Registro. Cabe recordar además que este principio de legitimación registral tiene como finalidad esencial proteger a quien inscribe en el Registro su derecho, esto es, proteger al titular registral.

Así las cosas, el que era titular registral de la finca antes de la inscripción de la certificación se vio forzado a iniciar un largo camino procesal que ha terminado con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esta sentencia concluye amparando al particular y condenando al Estado español por, entre otros motivos, la discriminación que ha supuesto la aplicación del privilegio del art. 206 LH, no reparada por los tribunales internos.

La Corte europea en su fallo no entra a valorar los motivos sustantivos sobre el mejor derecho de las partes a la titularidad de la parroquia. Pero precisamente estos argumentos de fondo sobre  los que, lógicamente, el Tribunal pasa de puntillas son los que han de preocuparnos también aquí, porque nos permiten identificar este caso con aquellos más emblemáticos que hoy en día ocupan las portadas de algunos periódicos.

La identidad sustantiva de razón que nos permite titular este comentario como una secuela del que publicamos en julio de este año puede expresarse en los siguientes términos: la misma doctrina sobre la posesión de los templos que, desde 1998, ha hecho posible su  inmatriculación, mediante certificación eclesiástica, ha sido la que los órganos jurisdiccionales nacionales han utilizado en este caso para dar por buena la segunda inmatriculación —del eclesiástico— frente a la presunción de titularidad de quien, desde 1979, era titular registral. Y esta doctrina consiste, en pocas palabras, en entender que el destino a culto católico de un inmueble acredita la titularidad de la Iglesia sobre dicho inmueble.  El continuo destino de ese edificio al culto, tolerado por los sucesivos titulares del terreno donde se encontraba la parroquia,  y el hecho de que fuera la Iglesia la que acometiera y sufragase las obras de mantenimiento,  son argumentos que probarían una posesión como dueña de la Iglesia que habilitaría la inscripción, mediante certificación eclesiástica del obispo, enervando la presunción de titularidad basada en la inscripción registral previa.

Pero, siempre según el obispo y luego los tribunales, en el caso que ahora nos ocupa habría además un argumento añadido para desvirtuar la inscripción o, mejor dicho, para corregir la descripción de la finca inscrita a nombre del recurrente. Y este argumento consiste en afirmar que los templos estuvieron siempre exceptuados de la legislación desamortizadora, según el art. 6.4º de la ley de 1841, por lo que el primer adquirente decimonónico de la finca no pudo transmitir lo que no tenía. Esto es, el demandante ni pudo adquirir el templo sito en su finca ni pudo ganarlo por el paso del tiempo (prescripción adquisitiva) contra la Iglesia.

Sin embargo, esta motivación hubiera merecido ser contestada.  Porque que un inmueble se  destine al culto católico no hace a la Iglesia católica poseedora del inmueble a título de dueña, máxime cuando, a la vista de los antecedentes de hecho sobre los que operaba el tribunal, no queda claro que opere la excepción a la que alude el obispo, sobre la base de la norma de 1841.

Conviene en este punto distinguir algo que no hizo el obispo en su certificación ni los tribunales en la motivación de sus fallos. No se advirtió que la Orden de los Premostratenses, titular en 1835 del convento con sus edificios, pertenecía al "clero regular", y justamente por ello le afectaba la normativa desamortizadora de Mendizábal, mientras que la disposición de septiembre de 1841, que contiene la excepción de los templos de la nacionalización, tuvo un destinatario diferente: "el clero secular". Precisamente por ello tiene sentido que el Obispado sostuviera en el pleito que el Priorato de Santa Cruz de Zarza había sido abandonado en el siglo XVIII por la Orden, permaneciendo en ese lugar, sin embargo, una parroquia "inicialmente servida por los religiosos de la Orden del Priorato y posteriormente por curas o sacerdotes seculares dependientes del Obispado de Palencia". Adviértase que, de nuevo, según esta argumentación, el destino al culto de un edificio opera para tratar de probar posesión a título de dueño. Pero ahora esta doctrina se utiliza no sólo frente al particular, sino por el "clero secular", el Obispado y sus sacerdotes, frente al "clero regular", los religiosos de la Orden de los Premostratenses, cuyo Priorato el obispo daba por suprimido desde el siglo XVIII.

Este último extremo, la existencia de una parroquia como comunidad de fieles a los que se atendía en un edificio sito en aquel lugar y su pertenencia a —y no sólo su administración por— el clero secular antes de 1835, no es baladí y, en todo caso, debería haberse dilucidado en un juicio en el que la carga de la prueba hubiera debido corresponder al obispo. Porque en 1835 la desamortización del clero regular no hizo excepciones, de manera que los adquirentes de esa fecha también adquirieron el edificio de la parroquia, y pudieron efectivamente transmitirlo, iniciando con ello una cadena de transmisiones que llegó hasta el recurrente.

A esta afirmación no es óbice el hecho de que, considerado entonces el culto como una especie de servicio o utilidad pública, el mismo Gobierno en ocasiones consideraba oportuno exceptuar de la venta algunos de los edificios que ya pertenecían a la Nación, para dedicarlos a este servicio religioso. Si esto hubiera acontecido así, la devolución de los bienes nacionalizados —pero no enajenados— propiciada por la reacción contra la política desamortizadora hubiera podido suponer la atribución a la Iglesia de la titularidad de la iglesia parroquial.

Pero parece que este no fue el caso, al menos por lo que se deduce de la Sentencia del TEDH y de la Audiencia Provincial de Palencia. En el asunto que aquí tratamos da la impresión de que el particular adquirió legítimamente del Estado y fue él, y no el Estado, el que empezó a tolerar que continuase el uso religioso de una parte de su finca.

Y así llegamos al presente cuando la Iglesia, una cesionaria dotada del exorbitante privilegio de certificar auténtica e unilateralmente sobre el objeto y la naturaleza de la cesión, ha pretendido el dominio del inmueble cedido frente al ciudadano que confió en la protección que le brinda el Registro. Pero, en  este caso, han sido los verdaderos funcionarios del Estado los que han fallado a este particular en la defensa de sus derechos, primero en el Registro y luego en los tribunales.

 

Suscriben el contenido del presente artículo Gregorio Tudela, Elena García Guitian, Mercedes Pérez Manzano, Marisa Aparicio, Borja Suárez, Yolanda Valdeolivas, Esther Gómez Calle, Luis Rodriguez Abascal, Susana Sánchez Ferro, Beatriz Gregoraci y Julián Sauquillo, profesores de la Facultad de Derecho de la UAM

]]>
https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2014/11/21/la-iglesia-privatiza-las-iglesias-ii-un-comentario-sobre-una-sentencia-del-tedh/feed/ 0
Opinar y razonar en Derecho y Ciencia Política https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2014/11/03/opinar-y-razonar-en-derecho-y-ciencia-politica/ https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2014/11/03/opinar-y-razonar-en-derecho-y-ciencia-politica/#respond Mon, 03 Nov 2014 10:30:00 +0000 http://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/?p=25 Continuar leyendo "Opinar y razonar en Derecho y Ciencia Política"]]> Mercedes Pérez Manzano
Catedrática de Derecho Penal. UAM
Yolanda Valdeolivas García
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UAM*

Parece haberse decantado de forma natural en la sociedad la generalizada impresión de que opinar sobre cuestiones jurídicas es cosa de todos y que todas las opiniones son atendibles en la misma medida y se sitúan en idéntico nivel de rigor, despreciando la técnica y el conocimiento científico que requiere la expresión de una opinión fundada en Derecho y Ciencia Política. Igual que, por usar el símil futbolístico, se dice que todos llevamos dentro un entrenador, nos estamos acostumbrando a que se manifiesten como opiniones presuntamente técnicas y científicas las vertidas por cualquiera, aunque carezca de los conocimientos mínimos exigidos sobre estas ramas del saber, haciendo pasar por inapelables e indiscutibles ante la opinión pública lo que no son explicaciones o argumentaciones técnicas rigurosas sino opciones ideológicas o prejuicios. Es obvio que también tras las argumentaciones académicas se hallan opciones ideológicas que ningún investigador jurídico pretende ocultar, pero enmarcadas en fundamentos teóricos y conceptuales que transforman una mera opinión inexperta en otra basada en un proceso razonador sistemático, crítico y reflexivo.

En el campo de las ciencias naturales y experimentales esa deriva es menor, porque existe la creencia de que de ciencia solo pueden hablar los científicos, por incorporar en su razonamiento conocimientos técnicos y profesionales que los no expertos admitimos no tener; sin embargo, de las ciencias jurídicas y políticas todo ciudadano presupone poseer los conocimientos necesarios, seguramente porque la ciudadanía le reconoce derecho a participar y, en consecuencia, a opinar con aparente idéntica autoridad a la que es propia de los expertos en tales ramas. Pero la opinión del ciudadano, o del omnipresente tertuliano, no es equiparable en este punto a la del jurista o politólogo. Y la opinión pública debe estar en condiciones de diferenciar uno y otro nivel de expresión.

Los juristas y politólogos somos técnicos en Derecho y Ciencia Política: trabajamos con método y reglas, complejas y expertas, de interpretación, análisis y aplicación de la realidad objeto de nuestras investigaciones. Por ello, el rigor, la profundidad y la excelencia marcan también la diferencia entre buenas y malas investigaciones, entre buenas y malas argumentaciones. Pero, al tiempo, somos científicos sociales: nuestras investigaciones tienen como misión explicar el funcionamiento de la sociedad, y como finalidad su mejor desarrollo o transformación cuando no se satisfacen los intereses que se estimen defendibles; construimos modelos en los que se insertan las opciones normativas, que nunca pueden ser neutras, porque evidencian opciones valorativas acerca de los distintos modos de concebir la convivencia social.

En el ámbito de la argumentación en Derecho y Ciencia Política no vale todo. También tras ella hay técnica y rigor metodológico. Por ello, argumentar rigurosamente requiere un conocimiento profundo de los fundamentos técnicos de las distintas opciones y quienes desenvolvemos nuestra actividad profesional en la investigación en Derecho y Ciencia Política tenemos la responsabilidad de intentar trasladar a la sociedad la idea de que la opinión pública será más fundada y libre si se sustenta en el conocimiento y valores que estas ramas del saber encierran.

Ninguna sociedad, sea en tiempos de crisis o de bonanza, puede permitirse el lujo de infrautilizar sus recursos personales y materiales. Si podemos ser mejores, tenemos el deber de intentar serlo. Por eso no queremos conformarnos con el estado de cosas descrito, sino modificarlo poniendo a disposición de nuestra comunidad universitaria y de la sociedad en general todo nuestro bagaje intelectual y científico. Nos mueve nuestro compromiso con lo público y, por tanto, el convencimiento de que es hora de corresponder a la sociedad y revertir en ella la inversión que durante tantos años ha hecho, y sigue haciendo, financiando nuestra actividad profesional y los medios materiales que nos permiten ejercer como docentes e investigadores en la universidad pública española.

Tenemos el deber de intentar esclarecer la diferencia entre opinión inexperta y opinión científica en Derecho y Ciencia Política, para hacer visible ante la sociedad la relevancia de esta segunda y, desde luego, su utilidad para una toma de decisiones públicas, y aun privadas, fundada. No se trata solo, aunque también, de visibilizar nuestra labor para conseguir la transferencia de los resultados de la creación científica en Derecho y Ciencia Política a ciertos actores sociales que individual o colectivamente pueden estar interesados en ellos –partidos políticos, asociaciones, empresas, fundaciones, instituciones jurídicas varias o thinktanks‑; se trata, sobre todo, de crear canales o espacios a través de los cuales podamos hacer visibles las opiniones científicas del campo jurídico y politólogo a nivel social y, especialmente, en los medios de comunicación, por su privilegiada situación para generar opinión pública libre y reflexiva. Desde ese espacio experto queremos proporcionar a los ciudadanos información y elementos de juicio necesarios no para que piensen como nosotros sino para que piensen por ellos mismos.

Si conseguimos que cale en la sociedad la idea de que el desarrollo social depende tanto de los avances científicos en Biotecnología y Telecomunicaciones como de los que derivan de un análisis riguroso de la realidad social y jurídica, habremos dado un paso decisivo en el cambio de dirección que propugnamos. Un cambio que reivindica el valor social de la investigación en Derecho y Ciencia Política.

Nuestro objetivo fundamental es revertir en la sociedad la riqueza que generamos porque contribuye a convertirnos en una sociedad más libre, más culta y desarrollada, así como más justa. Porque la información rigurosa y completa, que evidencia los valores y costes en juego, es la que permite elegir con libertad real entre las distintas opciones políticas, económicas o jurídicas; porque el crecimiento personal como seres humanos y ciudadanos de las sociedades democráticas solo puede asentarse en el rigor científico y en el respeto a las opiniones que se sustentan en él; porque solo es justa una sociedad que intenta allanar las desigualdades, y éstas también afectan a los bienes inmateriales, que nutren nuestro intelecto y, por tanto, nuestra propia condición humana. Nos jugamos el futuro de nuestra sociedad, la transformación de un modelo social que no valora algunos de sus mejores activos, pareciendo ignorar la importancia del rigor y la excelencia hasta tanto algún informe europeo relega a España a los últimos lugares de los rankings.

Somos investigadores en Derecho y Ciencia Política de la Universidad Autónoma de Madrid cargados con la responsabilidad que nos otorga ser situados año tras año en la élite de las Facultades de Derecho de España, porque igual que los actores se deben al público que les aclama en cada representación, nosotros, los profesores investigadores de Derecho y Ciencia Política de la UAM, nos debemos a la sociedad española, y a su transformación y desarrollo queremos contribuir. Creemos que la docencia e investigación jurídica y politóloga posee proyección y aplicación sociales de gran relevancia y que las facultades donde se enseñan e investigan ambas ciencias sociales constituyen un observatorio privilegiado para conocer y reconocer nuestra realidad, un foro incomparable de reflexión y un motor permanente de progreso social. Nuestro compromiso con la sociedad es reflejo de nuestro más amplio con la Academia y con la universidad pública, depositaria de muchos de los retos y ambiciones de la sociedad y a los que debemos ser capaces de ofrecer respuesta rigurosa, ágil y eficaz, aún más, en tiempos de crisis.

*Suscriben el contenido de este artículo Gregorio Tudela, Elena García Guitián, Fernando Martínez, Liborio Hierro, Juan Antonio Lascuraín, Antonio Arroyo, Esther Gómez Calle, Blanca Mendoza, Borja Suárez, Ignacio Tirado, profesores de la Facultad de Derecho de la UAM.

]]>
https://blogs.publico.es/colectivo-deliberacion/2014/11/03/opinar-y-razonar-en-derecho-y-ciencia-politica/feed/ 0