Dominio público

Sombras del caso Alsasua (y IV): El papel del Tribunal sentenciador

Jaime Montero Román

Miembro de la Asociación Libre de Abogados y profesor de Derecho Penal en el Centro de Estudios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid @MonteroJaime

En el cuarto y último artículo dedicado al proceso seguido por la presunta agresión ocurrida en la localidad de Alsasua en octubre de 2016, quiero centrarme en el papel del Tribunal que juzgó, y condenó, a los acusados.

Ya en prensa salió la noticia, antes de iniciarse el juicio, de la recusación que las defensas habíamos planteado de la Presidenta del Tribunal: la Sra. Concepción Espejel.

Esta recusación no se basaba, evidentemente, en la falta de honorabilidad o competencia profesional de la Magistrada, cuestiones que quedaban fuera de toda duda, sino que guardaba relación con la circunstancia de estar casada con un Coronel de la Guardia Civil, cuerpo al que pertenecían los dos hombres que habían sufrido la agresión y que era el objeto, según las acusaciones, de una campaña de hostigamiento sistemática por parte de jóvenes de la localidad, entre los que supuestamente se encontraban los acusados, con tal ferocidad y odio que motivaban la acusación de terrorismo que sobre los mismos pesaba.

Esto es, no se planteaba un juicio por una agresión puntual a dos miembros de la Guardia Civil, sino que se enjuiciaba a ocho personas acusadas de gravísimos delitos de terrorismo, por los que se solicitaban penas de hasta 62 años de prisión, por una conducta vinculada, como exponía literalmente en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a un supuesto "sentimiento de odio hacia la Guardia Civil", y un movimiento (OSPA/FUERA) que tendría "como epicentro de su reivindicación el rechazo a la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía) y las Fuerzas Armadas en la Comunidad Foral de Navarra y el País Vasco", y como finalidad de sus acciones, la de influir "manera negativa en la calidad de vida de los miembros de la Guardia Civil, así como en la de sus familiares y amistades como paso previo a su exclusión social".

Pues bien, ese mismo Cuerpo, sobre el que pivotaría todo el juicio, había condecorado, además, a la Magistrada con la Orden del Mérito de la Guardia Civil, que tiene por finalidad "premiar la conducta de aquellas personas que, sin pertenecer a esta Institución, colaboran espontánea y generosamente al mejor y más completo logro de las misiones que a la Guardia Civil le han sido confiadas".

Como señalamos los abogados y abogadas al plantear la recusación, "Ningún ciudadano estaría tranquilo, creemos, si cualquier decisión que le afecte – ante un desahucio, por ejemplo, o en su recurso ante un despido – dependiera de un Juez que haya recibido una condecoración de la entidad o empresa a la que, supuestamente, el referido ciudadano hubiera pretendido violentar, y que sea, además, familiar de uno de sus directivos".

Sin embargo, la recusación ni siquiera fue examinada porque, sorprendentemente, el mismo Tribunal del que formaba parte la Magistrada recusada decidió que estaba presentada fuera de plazo y la inadmitió; según decían, conocíamos (los letrados) las circunstancias del casamiento y condecoración de la Magistrada desde antiguo, y por ello debíamos haberla recusado antes. Si se me permite un poco de humor en este tema, ni fui invitado a esa boda, ni conocía la vida personal de ninguno de los miembros del Tribunal, y únicamente tuve conocimiento de los hechos en que se basa la recusación cuando un compañero de la defensa, al que seguimos el resto, presentó dicha recusación.

A ello ha de añadirse que, en cualquier caso, la recusación se planteó en el plazo de 10 días que establece la Ley para hacerlo desde que se nos notificó la composición final de la Sala que iba a proceder a enjuiciar a nuestros defendidos, por lo que desde esta perspectiva también estaba planteada a tiempo.

La defensa cerrada de la presencia de la Magistrada que hicieron sus dos compañeros, incluso accediendo a firmar con ella la inadmisión de la recusación, al margen de jurídicamente improcedente, creo que deja a éstos en una situación comprometida, pues de algún modo se posicionan del lado de su compañera, de quien a su vez se sospecha que no es imparcial, y pierden con ello la necesaria apariencia de imparcialidad.

No es, por otro lado, la única actuación del Tribunal que nos hace cuestionarnos su imparcialidad, pues también nos vimos obligadas las defensas en su momento a hacer una denuncia pública del distinto criterio que había mantenido el Tribunal a la hora de decidir sobre las pruebas propuestas por las acusaciones y las defensas.

En efecto, a las defensas se nos inadmitieron videos, informes periciales, documentos, testigos presenciales, etc., pruebas que, por nuestra experiencia profesional, en cualquier otro procedimiento se hubieran admitido sin problema, más allá de la libre valoración que hiciera luego el Juez de esas pruebas, dado que admitir una prueba significa simplemente tener la posibilidad de valorarla en el juicio.

Informes periciales que ponían en duda la corrección de las identificaciones policiales y reconocimientos en rueda, testigos presenciales de los hechos, algunos situados en el lugar por los mismos perjudicados, grabaciones de entrevistas radiofónicas de las víctimas que permitían poner de manifiesto contradicciones en las versiones defendidas, facturas de telefonía que acreditaban la falta de comunicación entre los acusados... son muchas las pruebas inadmitidas, a mi modo de ver injustamente. Como sería demasiado prolijo enumerar la totalidad de ellas, pondré un ejemplo gráfico, que permite apreciar además el desigual trato que recibieron defensas y acusaciones:

Todas las defensas aportamos una serie de vídeos tomados en el Bar donde ocurren los hechos, y sus alrededores, realizados meses después de los hechos y con el único objeto de acercar al Tribunal al espacio físico en el que se sucede la presunta agresión.

Junto a estos videos se aportará uno, más relevante, que se grabó en la misma noche de los hechos por uno de los acusados, que incluso muestra a uno de los agredidos tras el incidente, y recoge conversaciones e interacciones que éste mantuvo con algunos de los que, posteriormente, identificó como agresores, sin que en ese momento los identificara.

Ninguno de estos vídeos, fue inicialmente admitido por el Tribunal, aduciendo que al no haberse obtenido dentro del proceso, no existía garantía de la autenticidad de los mismos (autenticidad que no había sido discutida por ninguna de las acusaciones). Como es sabido, iniciado el juicio el Tribunal cambio de opinión  admitió el video grabado in situ por uno de los acusados (el que se conoce como el de la camisa impoluta).

Paralelamente a dicha inadmisón, la acusación particular había aportado otros videos, extraídos de Youtube, que ilustraban las celebraciones del OSPA EGUNA de los años 2011 a 2015, esto es, ajenas completamente a la agresión, así como aportaba unas fotografías que, decía, eran de pancartas colocadas por personas desconocidas en la localidad de Alsasua en los meses previos a su aportación.

En este caso, el Tribunal no se plantea que ambas pruebas documentales estén obtenidas fuera del proceso y no haya garantías de autenticidad, y admite los videos y fotografías que propone la acusación como prueba.

Y este Tribunal, que discrimina los videos aportados por las defensas y las acusaciones de un modo que permite dudar de su neutralidad, que resulta extremadamente rígido en la admisión de las pruebas que las defensas pretenden usar en una causa tan grave como ésta, que ha impedido que se tramitará una aparentemente más que justificada recusación de uno de sus miembros, ha sido el encargado de enjuiciar los hechos.

Una vez celebrado el juicio, practicada la prueba que sí fue admitida, y dictada la sentencia, quien suscribe estas líneas tiene la sensación – y recalco que es una sensación – de que la culpabilidad de los 8 acusados ya estaba decidida de antemano, y que lo único que se ventilaba en el juicio era por qué delitos se les condenaba (terrorismo sí o no) y cuánta pena se imponía por ellos.

Todos los testigos exculpatorios, todas las contradicciones de las declaraciones de las acusaciones, todas las dudas que sobre el proceso he ido desgranando en estos artículos, no hicieron mella en la previa convicción del Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados.

Y me voy a permitir, para ilustrar la sensación a la que aludo, y terminando con ello esta serie de artículos, hacer referencia a una de las condenas, que ni siquiera es la de mi cliente, sino de la única mujer acusada: una joven de 23 años que ha afrontado con un aplomo envidiable – como el resto de acusados – un proceso en el que se le pedían 12 años y medio de prisión.

El acto concreto por el que se le pedía esa burrada de pena era, supuestamente, haberse dirigido en tono amenazante y con el dedo en alto a la novia del Sargento agredido y decir "esto es lo que vais a tener cada vez que salgáis de arriba" refiriéndose con "arriba" a la Casa Cuartel donde vivían los Guardias Civiles.

La destinataria de tal amenaza afirmó en el juicio que la Policía Foral que los custodiaba también oyó a la joven proferir esas palabras, y le aconsejó que no respondiera, para no caldear los ánimos. Sin embargo, preguntados esos mismos Policías Forales si la joven efectivamente pronunció esa frase, ambos negaron contundentemente haberla oído (por lo que evidentemente tampoco pudieron aconsejar a la testigo no responder a una provocación inexistente).

En cualquier otro Tribunal esta trascendente contradicción hubiera dado lugar, sin duda, a una absolución por falta de pruebas. En este fue, como los demás acusados, condenada.

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