Dominio público

La ONU y Libia, un punto de vista

Pere Vilanova

 

PERE VILANOVA

La ONU y Libia, un punto de vista

La intervención ordenada por el Consejo de Seguridad (en adelante CS) en Libia, a estas alturas, ha suscitado un amplio debate, que a juicio de quien firma estas líneas requiere alguna precisión. Por un lado, es uno de estos casos en los que amplios segmentos de la opinión pública tienen sensación de confusión. A eso se le llama dilemas, y no sólo el largo debate sobre el llamado "deber de intervención" (en los noventa) o "Responsabilidad de proteger" (endosado por Naciones Unidas en 2005 y 2009) contiene dilemas. Sobre todo comportan dilemas todos y cada uno de los casos en los que se han producido intervenciones internacionales bajo esta invocación en exactamente los últimos 20 años. Y por favor, dejen de lado el caso de Irak en 2003, porque es el único en el que las diferencias con Libia son de tales dimensiones que invocarlo carece de todo fundamento.

El criterio de legalidad es inobjetable: la resolución 1973 del CS es explícita, es previa a la acción, define claramente el mandato, y además fija también los límites que el mandato no debe traspasar. En este caso, el criterio de legalidad viene reforzado por el criterio de legitimidad. Los casos en los que en el pasado no se intervino, o se hizo tarde (como en la ex-Yugoslavia entre el 91 y el 95, bajo misión de Naciones Unidas, la Unprofor), han pesado mucho en la decisión de los miembros del CS. Incluso los que tenían reservas –por motivos varios y que les corresponde a ellos explicar– se han abstenido, no ha habido votos en contra.

La Resolución 1973 es clara: se trata de defender al pueblo libio de los ataques de su propio Gobierno, mandato de los artículos 138 y 139 del Documento aquí referido. Se trata pues de defender civiles –supuesto básico del Derecho Internacional Humanitario–y en concreto de la llamada "Responsabilidad de proteger", definida por la Cumbre Mundial de la ONU de 2005, y por la Declaración de su secretario general de 2009, que llama a su "efectiva implementación". El CS precisa que actúa bajo el capítulo VII de la Carta (relativo al uso de la fuerza) y otorga un doble mandato. Por un lado, la zona de exclusión aérea, que necesita de medios militares para ser impuesta, y de su utilización para mantener la credibilidad de la Resolución, si Gadafi da pie a ello. Y lo dio en las 48 horas siguientes a la Resolución de Naciones Unidas. Sus fuerzas fueron detenidas a 15 km del centro de Bengasi, declaró y violó dos veces su propio alto el fuego. Pero el mandato expreso de la Resolución 1973, además de la zona de exclusión aérea, tiene otro aspecto esencial: autoriza el uso de los medios necesarios para defender a la población "cuando esté bajo amenaza" de dicha fuerza. No es verdad que no hay precedentes. Los hay, varios, y además su variedad demuestra tanto su eficacia si se hace con determinación (protección de la población kurda del norte de Irak, con la zona de exclusión aérea de 1991, que se mantuvo durante más de diez años con un alto grado de eficacia), como los costes humanos si se hace lo contrario (Unprofor en Bosnia Herzegovina o el fracaso en la protección de los chiítas del sur de Irak en 1991). La Resolución no autoriza y veta expresamente cualquier proyecto de invasión por tierra o despliegue de tropas con voluntad de permanencia. En opinión de muchos expertos, ello no implica que no pueda ser preciso crear "perímetros de seguridad" cuando ACNUR y otras agencias humanitarias tengan que desplegarse sobre el terreno, si llega el caso. La crisis Libia había generado un éxodo hacia las fronteras tunecina y egipcia de entre 150.000 y 200.000 personas. El regreso, repatriación o reubicación de esta gente forma parte del problema humanitario en curso.

La Resolución no tiene como propósito atentar contra la integridad territorial de Libia, y no llama a un cambio de régimen. Ni lo propone ni está en las competencias del CS hacerlo. Cuando se trata de resoluciones del Consejo de Seguridad, son los estados los que aceptan –siempre voluntariamente–participar o no y de qué modo en las operaciones subsiguientes. Ello explica que la UE o incluso la OTAN (al no tratarse de un supuesto de defensa mutua del Art. 5) no tengan por qué tomar una posición colectiva común como tales organizaciones. Pero con este mandato del CS de la ONU no sería aceptable que, a la espera de esta improbable decisión, aquellos que quieran no pudieran actuar.

Existe el agravio comparativo, en particular en Yemen (el mismo día que se aprobó la Resolución murieron 50 manifestantes sólo en la capital). La Liga Árabe y el CS deberían seguir con atención el caso. Esto también es un dilema: ¿dónde está el listón para el CS? ¿Yemen, Bahrein? Los agravios comparativos existen, y son, por desgracia, muchos. Todos los dilemas se resumen en lo siguiente: ante esto, la comunidad internacional puede hacer dos cosas. No actuar en ningún sitio para evitar agravios comparativos, a la espera de actuar en todos a la vez y resolverlos positivamente. Es un supuesto ideal pero injustificable. Y parece el de algunos manifestantes del día después, instalados en el llamado "pensamiento impecable". La otra opción es la de que el CS de la ONU decida cuándo y dónde se deba y se pueda, con el mandato adecuado, los medios suficientes, y una voluntad colectiva suficiente, con todos los dilemas a cuestas.

Pere Vilanova es catedrático de Ciencia Política de la Universitat de Barcelona

Ilustración de Enric LLardí

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