Dominio público

Decreto Ayuso: cuando lo cautelar se convierte en definitivo

José Antonio Martín Pallín

Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra). Abogado.

La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, hace unas declaraciones durante su visita a la nueva zona de restauración y hostelería del centro comercial Xanadú en la localidad madrileña de Arroyomolinos. EFE/Juan Carlos Hidalgo
La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, hace unas declaraciones durante su visita a la nueva zona de restauración y hostelería del centro comercial Xanadú en la localidad madrileña de Arroyomolinos. EFE/Juan Carlos Hidalgo

El Auto de 14 de marzo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, deniega la suspensión cautelar y cautelarísima de los efectos jurídicos que conlleva la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de un Decreto de disolución de la Asamblea Legislativa de una Autonomía. Innecesariamente y en contra de las previsiones de la Ley, da por zanjada la cuestión sobre su validez y prejuzga, definitivamente, cual va a ser la decisión final que va a adoptar en la sentencia que debe dictar para contestar a las pretensiones de los Letrados de la Asamblea y las alegaciones que pueda formular la Presidencia de la Comunidad de Madrid. Todas las resoluciones judiciales son opinables y criticables, pero se deben ajustar, siempre, al imperio de la ley. La motivación de las resoluciones que se pronuncian sobre la procedencia de unas medidas cautelares, por su propia naturaleza, deben ser breves y concisas. Ya habrá tiempo para extenderse en mayores consideraciones y razonamientos, en la Sentencia que ponga fin al Recurso.  Lo único que se debe decidir es, si las medidas solicitadas son necesarias para evitar que la Sentencia sobre el fondo de la cuestión produzca efectos irreversibles y de difícil o imposible reparación.

Dos ejemplos fácilmente comprensibles. Primero: En el caso de una orden de demolición de un edificio que es necesario paralizar cautelarmente hasta que se decida si procede o no derribarlo. Segundo: La petición de un ciudadano extranjero sobre el que se ha acordado la expulsión inmediata del territorio nacional y pide que se paralice hasta que se decida, de forma definitiva, sobre sus derechos reconocidos en la Ley de Extranjería.

Vaya por delante que, según mi opinión, las medidas cautelares, en este caso concreto no eran procedentes, porque la decisión definitiva sobre la vigencia y efectividad del Decreto de disolución daría por zanjada la cuestión, sin perjuicio de los ulteriores recursos.  De forma prematura y sorprendente, en el Auto de Medidas Cautelares, ya se pronuncia, sin dejar oportunidad alguna para un ulterior debate, sobre la validez y efectividad del Decreto, desde el momento de su firma por la presidenta de la Comunidad de Madrid.  El pronunciamiento del órgano judicial afecta, no solamente a las decisiones políticas de nuestra Autonomía, sino a todo el Ordenamiento Jurídico del Estado. Su generalización, en el hipotético caso de que esta doctrina se consolidase y fuese aceptada por todos los órganos judiciales que conforman el Poder Judicial, abriría paso a un alarmante caos jurídico.

La Constitución exige la necesaria publicidad de las normas para que puedan producir efectos jurídicos, Por su parte la protección y garantía de la seguridad jurídica impone, de manera taxativa e inexcusable, su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Autonomías para que entren en vigor y puedan ser aplicadas e interpretadas por todos los Poderes Públicos encargados de cumplir y hacer cumplir las leyes y las demás normas del Ordenamiento Jurídico.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se aparta de estos imperativos y sienta, como doctrina propia, la vigencia y efectividad de un Decreto a partir de su firma y sin necesidad de publicarlo en el Boletín Oficial.  Si prospera esta extravagante doctrina podríamos llegar a la conclusión, en coherencia con ella, que, en la próxima a votación de la Ley de Eutanasia, una vez computados los votos y de pronunciarse por la presidenta del Congreso de los Diputados, la frase ritual de dar por aprobada la Ley entraría en vigor en ese momento, sin necesidad de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo administrativo sostiene que prima la voluntad proclamada sobre la exigencia constitucional de su publicación en los Boletines Oficiales para conocimiento de los ciudadanos y de todos los que tienen la obligación de observar el cumplimiento de las normas. Si nos dejamos arrastrar por esta doctrina, se podría llegar a la conclusión de que el Decreto entró en vigor, cuando se comunicó al Consejo de Gobierno, la voluntad inequívoca de disolver la Asamblea.

Hubiera sido interesante que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional hubieran puesto las cosas en su sitio, definiendo cuales son los principios jurídicos que constituyen la columna vertebral del ordenamiento Jurídico. A la vista de los acontecimientos desencadenados sobre el tablero político, creo que desde el punto de vista político y jurídico no merece la pena seguir el debate en la sede judicial. La necesidad de la publicidad de las normas está tan arraigada en nuestro sistema jurídico que espero que no corra peligro por interpretaciones tan imaginativas como las que hemos leído en el auto que estoy comentando.

Como ya dije, en otro artículo, no expreso una opinión, me remito al artículo 9 de la Constitución, al artículo 2 del Título Preliminar del Código Civil, al artículo 96 de la Constitución que establece que los Tratados Internacionales que pasan a formar parte de nuestra legislación interna, sólo serán válidos una vez publicados oficialmente en España. Por último, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que el Recurso de Inconstitucionalidad de una Ley no se puede abordar   sino a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM hace una especie de juegos de magia con las normas que considera vigentes para la regulación de la disolución de la Asamblea.  Reconoce la vigencia de la Ley 5/1900 de 17 de mayo que, como norma   específica, regula todos los trámites necesarios para que el Decreto de disolución tenga vigencia y efectos jurídicos. No sabemos si por descuido o por criterio deliberado, ha prescindido del contenido completo de la Ley de 17 de mayo de 1990, omitiendo   cualquier referencia al su artículo 2 en el que se dice, de manera rotunda e inequívoca, que, para la vigencia del Decreto, debe publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid lo que sucedió en las primeras horas del 11 de marzo.

Sentada esta conclusión se puede hacer un juicio jurídico y político sobre las razones que motivaron la presentación de las mociones de censura y la finalidad que perseguían.  Su utilización como mero cortafuegos podrían haberse obviado, poniendo en marcha otros instrumentos legales. Una vez firmado el Decreto, bastaba con enviarlo al Boletín Oficial para su publicación en una edición especial y urgente.

A la vista de los movimientos que han puesto en marcha los partidos políticos, me parece estéril e incluso contraproducente, continuar el debate en los Tribunales. La lógica respuesta a estos acontecimientos sería la retirada de las mociones de censura, dar por inevitable la convocatoria de elecciones el 4 de mayo y esperar que la voluntad popular decida   lo que estime más conveniente para el gobierno de la Comunidad de Madrid.  Parece que así lo han asimilado todos los Partidos Políticos, apresurándose a nombrar sus candidatos para las próximas elecciones.  Continuar con los malabarismos jurídicos, no tiene ahora mucho sentido.  Como dijo Julio César al cruzar el Rubicón: " La suerte está echada".

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