Dominio público

¿Moción de censura de Rubalcaba? No, gracias

Rafael Escudero Alday

Profesor titular de Filosofía del Derecho. Universidad Carlos III de Madrid

Rafael Escudero Alday
Profesor titular de Filosofía del Derecho. Universidad Carlos III de Madrid

La tibia respuesta ofrecida por Mariano Rajoy ante los escándalos que acechan al Partido Popular y a su propia persona hace que se plantee la cuestión de la utilidad real de los medios de control del gobierno por parte del poder legislativo que prevé la Constitución de 1978. En este sentido, en los últimos días cobra fuerza la petición al jefe de la oposición, el socialista Alfredo Pérez Rubalcaba, para que presente una moción de censura contra el presidente del gobierno. Hasta la fecha su respuesta ha sido negativa, arguyendo que la cómoda mayoría con que cuenta el PP en el parlamento tumbaría fácilmente la moción.

Recordemos que la Constitución prevé en sus artículos 113 y 114 el mecanismo de la moción de censura. Para que esta triunfe, lo que conllevaría la perdida de confianza del gobierno y consiguiente nombramiento de uno nuevo sin necesidad de elecciones generales, se requiere que sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, algo que resulta altamente improbable en la coyuntura política actual.

Además, hay otro punto en la regulación constitucional de la moción de censura que convierte esta figura en un instrumento más decorativo que real. Se trata de la exigencia de que la presentación de la moción tenga que incluir un candidato a la presidencia del gobierno. Este requisito pervierte su finalidad original: lo que nació en el parlamentarismo como un mecanismo de control político y de exigencia de responsabilidad política del gobierno se convierte en un mecanismo extraordinario para el cambio de este último. Porque una cosa es censurar políticamente al gobierno y otra bien distinta votar a un candidato cuya ideología o propuesta política no coincide con la de quienes desearían censurar a aquel.

Dicho en otros términos, una cosa es censurar a Rajoy y otra muy diferente votar a Rubalcaba para la presidencia del gobierno. Y esto es, como bien saben los dirigentes del PSOE, garantía de fracaso de una hipotética moción presentada aunque solo fuera a los efectos de intentar desgastar políticamente al ejecutivo. De ahí que Rubalcaba -como buen político digno de la transición- se limite a pedir el cambio de presidente del gobierno, sin añadir de momento nada más, ante una crisis tan grave como es la desatada por los papeles del ex-tesorero del PP. Pero vayamos más allá de este caso concreto.

En la práctica, esta regulación constitucional de la moción de censura se traduce en la imposibilidad de su éxito. No en vano así ha sucedido en las dos ocasiones en que se ha presentado hasta ahora. En 1980, por parte del entonces diputado Felipe González contra Adolfo Suárez; y en 1987, en la que figuraba como candidato el senador Antonio Hernández Mancha frente a Felipe González.

Al exigir la inclusión de un candidato alternativo a la presidencia del gobierno, el constituyente de 1978 optó por la llamada moción "constructiva", siguiendo así los dictados de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 que tanto inspiró su labor. Una constitución aprobada en Alemania bajo la presencia de las fuerzas de ocupación estadounidenses y que buscaba, en contraste con la de Weimar, evitar los "excesos" del parlamentarismo y rodear de más poderes y facultades al gobierno frente al poder legislativo. Comenzaban ya los tiempos de declive del parlamentarismo; declive del que la Constitución española de 1978 es una muestra ejemplar.

Pero no siempre fue así. Si bien la actual Constitución española opta por ese parlamentarismo débil ya diseñado en la citada Ley Fundamental de Bonn, en cambio la Constitución republicana de 1931 había apostado por el parlamentarismo fuerte que caracterizó a los textos aprobados en el periodo de entreguerras. En consecuencia, la moción de censura se configuró como un mecanismo real de control -y no como esa mera fórmula retórica que resulta del texto de 1978-, sin incorporar la necesidad de proponer en ella un candidato alternativo a la presidencia del gobierno. Bastaba con que la moción fuera aprobada por la mayoría absoluta de los diputados del parlamento para que se produjeran sus efectos: la dimisión del gobierno, si el voto de censura fuera contra él en su conjunto, o la del ministro afectado, en caso de que se dirigiera específicamente a uno de sus miembros. Así cayó, por ejemplo, el primer gobierno de Alejandro Lerroux en octubre de 1933.

Asimismo, el modelo de moción "constructiva" no ha sido la opción seguida por las constituciones europeas de nuestro entorno. Ni la italiana de 1947, la francesa de 1958 o la portuguesa de 1976 exigen la incorporación en la moción del candidato alternativo a la presidencia. Pero estamos hablando de constituciones que creían en un parlamento fuerte, que controlara de forma real y efectiva al gobierno, a diferencia de lo que pensaba el constituyente español de 1978.

En efecto, quienes redactaron y aprobaron el texto de 1978 configuraron al más alto nivel jurídico un gobierno fuerte y, en consecuencia, un parlamento débil. En tiempos de mayoría absoluta como los que vivimos, prácticamente inoperativo. Tomaron buena nota de las críticas que se alzaron contra el parlamentarismo diseñado en el texto republicano de 1931 por quienes deseaban un poder ejecutivo potente. Sin duda, en sus mentes resonaban los ecos del decisionismo schmittiano y de quienes -como Adolfo Posada- calificaban el sistema parlamentario de limitación de poderes como un auténtico "sistema de desconfianzas", criticando así lo que resulta ser una garantía frente al abuso de poder.

Es muy significativo, en este sentido, que quienes denunciaban el excesivo parlamentarismo de 1931 triunfaran curiosamente en 1978, al configurarse aquí un parlamento débil no solo en sus funciones legislativas, como lo demuestra el continuo abuso de la fórmula del decreto-ley, sino también en lo que al control del gobierno se refiere. La regulación constitucional de la moción de censura es una buena prueba de las tesis -triunfantes ya desde la segunda posguerra y hegemónicas a partir de los años setenta- que abogan por la necesidad de garantizar la gobernabilidad de los sistemas restando poder y protagonismo al parlamento, sede del debate y la discusión política necesarias para el ejercicio de la soberanía popular.

En conclusión, y parafraseando al jurista italiano Luigi Ferrajoli, la Constitución de 1978 tan solo garantiza a las minorías parlamentarias una especie de "derecho a la tribuna", un lugar privilegiado desde el que asistir al desmantelamiento de las bases del Estado de derecho por parte del actual gobierno sin poder hacer nada para evitarlo. Una vez más, la Constitución de 1978 se muestra incapaz de garantizar su propio articulado: en este caso, el control político del gobierno por parte del Parlamento.

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