
ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
La reforma que se ha votado en el Congreso de los Diputados de la legislación en materia de aborto está irritando profundamente a los sectores más conservadores de nuestra sociedad. A la agresiva campaña puesta en su día en marcha por las facciones más reaccionarias de la Iglesia católica, ahora su Conferencia Episcopal Española vuelve a emitir por boca de su portavoz las mayores amenazas de castigos eucarísticos contra los políticos católicos que apoyan y defienden esta ley. Una rebelión clerical que hay que enlazar con campañas y proclamas de naturaleza cientificista y hasta con ñoñas manifestaciones dirigidas por esos mismos sectores en desenfrenada defensa callejera “de la vida”.
Pero algo tan serio para una mujer como es el grave problema de tener que verse en la dificilísima situación de abortar, después de tomar una estricta decisión personal en ese sentido, sin duda de lo que más necesita es de respeto. Del respeto que ha expresado con valentía José Bono a la vez que ponía el dedo en la llaga en el hipócrita planteamiento de la Iglesia católica, herida por la que viene sangrando desde hace tantos siglos. Porque no se puede razonar a través de algarabías de los que gritan por las calles con pancartas insidiosas, ni de sospechosos manifiestos de científicos, ni mucho menos de una posición frontal de la jerarquía eclesiástica que ningún derecho tiene en democracia para interferir en las leyes que se promulgan para todos los ciudadanos, creyentes y no creyentes.
Y es que cualquier aproximación que se quiera hacer con rigor a este tema tiene que partir del supuesto de que el aborto es un acto traumático, que ninguna mujer –estoy absolutamente seguro– querría tener que llegar a realizar en su vida; y esa es una realidad tan tozuda que ningún legislador responsable puede desconocer. Por esto mismo, el progresivo tratamiento jurídico-legal del aborto tiene que ir alejándose de su contemplación penal, es decir, de una visión exclusivamente represiva que define como delito cualquier supuesto de aborto provocado, para aproximarnos a una nueva legislación preventiva del acto individual que encierra la interrupción voluntaria del embarazo. Por lo que no se comprende toda esta algarabía cuando no fue el propósito del Gobierno, y ahora del Parlamento español, desterrar dicho tratamiento penal del aborto. En efecto, lo que ahora se ha hecho ha sido exclusivamente sustituir el sistema de indicaciones incorporado al Código Penal de 1973 –a través de la Ley Orgánica 9/1985– por el sistema de plazos, es decir que se va a mantener el presupuesto básico de la protección penal de la vida humana en formación, estableciendo, al mismo tiempo, los criterios legales concretos de no punibilidad del aborto.
El debate sobre el aborto se ha intentado situar siempre, desde la perspectiva jurídica más tradicional, en el problema de determinar el momento en que el feto, una vez concebido, sea por medio natural o in vitro, comenzaba a ser humano. Pues bien, en este terreno hasta los juristas más santos de la historia han sido prudentes: San Agustín sostenía así que no comenzaba hasta después de 40 días de embarazo y Santo Tomás de Aquino estaba en la misma línea. Hoy en día, el punto de referencia está en el artículo 15 de la Constitución: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…”.
Nuestro Derecho es claro en el sentido de que es el nacimiento lo que determina la personalidad y que al concebido se le tiene por nacido, “para todos los efectos que le sean favorables”, siempre que el feto tuviera forma humana y viviese 24 horas enteramente desprendido del seno materno (artículos 29 y 30 del Código Civil ). El hecho de que el nasciturus, es decir el concebido y no nacido, pueda alcanzar la personalidad con el cumplimiento de esas condiciones no implica en modo alguno un reconocimiento a efectos jurídicos de la existencia de vida en el feto desde el mismo momento de la concepción, sino que pone de relieve que es precisamente el nasciturus el bien constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental, como señaló el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia del año 1985.
Porque una cosa es que la vida humana en gestación sea por tanto un valor a proteger jurídicamente –como de hecho ya está– y otra distinta que el nasciturus tenga derecho a nacer, ya que, como he dicho, únicamente la persona es sujeto de derecho y lo que determina la personalidad, en el caso que hablamos de la persona física, es el nacimiento. Por consiguiente, no se puede plantear la cuestión, como algunos pretenden, entre una colisión del derecho a la vida y un hipotético derecho de abortar que conferiría a la mujer la nueva ley en proyecto. Tan irreal puede ser ese pretendido derecho a abortar como lo es sostener la hipótesis de que desde la fecundación se posee entidad de ser humano.
En una sociedad democrática avanzada, el problema del aborto sólo se puede entender si se plantea desde el reconocimiento y el favorecimiento legal para que las mujeres puedan decidir. La función de la ley es así establecer los medios para que la mujer, único sujeto directamente interesado, pueda ejercer libremente esta capacidad de decidir irrumpir, o no, voluntariamente un embarazo, que lo pueda hacer a partir de la edad que el legislador estime razonable y, en todo caso, será en última instancia un juez quien determinará en los supuestos de ejercicio de esta decisión por parte de una menor, si ha tomado libremente dicha decisión. Pero no podemos volver a situarnos en el terreno de la hipocresía social y legal, pues si una mujer de 16 años puede obligarse válidamente en matrimonio y puede también decidir sola, por ejemplo, someterse a una intervención quirúrgica a vida o muerte, difícilmente se puede entender que no se le pueda otorgar el marco de seguridad jurídica necesaria para que pueda decidir sobre una materia tan personalísima como es su propia maternidad.
Alfonso Villagómez Cebrián es magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Ilustración de Mandrake
ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En estos días hemos asistido a ataques directos a la actuación instructora de un juez. Ataques que no pueden ser tolerados desde el momento que afectan a su independencia, que es una característica sustancial de la función y el papel del juez en una sociedad democrática. Pero es que la independencia judicial también significa algo mas que trasciende al trabajo diario del juez: “La libertad política, la libertad general de un país, depende esencialmente de dos cosas: de que sean los contribuyentes quienes voten los impuestos, y de que tengan independencia quienes juzgan” (Faguet). La independencia que se adjudica de esta manera a cada titular de los órganos jurisdiccionales se traduce intelectualmente en la libertad de criterio y, parafraseando el verso de Quevedo, en la libertad de decir lo que se siente sin tener que sentir lo que se dice, decidiendo sin miedo a las consecuencias.
Y sin miedo a las consecuencias los jueces de este país instruyen en su juzgados las distintas causas de las que conocen, del mismo modo que instruye ahora el juez Garzón en su juzgado central –como lo hará el juez superior que por turno corresponda en relación a los aforados presentes– el llamado caso Gürtel, una trama de corrupción y chantaje que en las actuaciones aparece vinculada a instituciones y cargos públicos del Partido Popular. Pues bien, este juez, como cualquier otro juez de instrucción, piensa y actúa en soledad. Y, si llega el caso, se puede equivocar también solo, sin ayuda alguna en el ámbito de su intimidad, con la independencia que constitucionalmente profesa y, que con una imagen poética del juez Cooley, consiste también en el derecho a ser dejado solo. Porque, en efecto, la independencia, y no sólo la judicial, es un duro privilegio que sin duda exige a quien lo goza el valor de quedar solo consigo mismo, cara a cara con su conciencia.
Por otra parte, el caso citado ha representado también un buen ejemplo de cuánto la independencia judicial tiene que cuidarse de presiones procedentes de focos muy distintos que transitan desde las fuerzas económicas y políticas con reflejo e influencia en determinados medios de comunicación, y sin olvidar hasta las agresiones más o menos sutiles que puedan proceder del interior del propio poder judicial. Los jueces tenemos que ser independientes y ser capaces de independizarnos de todos, salvo del pueblo al que servimos y de donde, no se olvide, emana la Justicia que administramos (artículo 117 de la Constitución); pues, como proclamó Jefferson hace más de 200 años, “la independencia de la voluntad de la nación es un solecismo, un error”.
Ahora bien, nada de todo lo dicho hasta aquí significa que la independencia lleve consigo una asepsia ideológica del juez. Los jueces tenemos una concepción del mundo, con ideas e ideología, convicciones y prejuicios que inexorablemente se traducen en nuestras decisiones y actuaciones, por lo que no se puede atacar a un juez por su ideología socialista, conservadora, liberal o la que fuere. El juez, como ciudadano, tiene naturalmente ideología –aunque muchos todavía no se han enterado– hasta el punto de que constituye lo que Frankfurter llamó la “tercera premisa” de la sentencia, seguida de la ley y del presupuesto de hecho cuya subsunción en ella determina el pronunciamiento judicial. Pero esta libertad de criterio en que consiste la independencia no significa que el juez pueda hacer de su capa un sayo. En nuestro sistema constitucional, el juez no puede implantar el Derecho libre, y ni siquiera la aplicación alternativa del Derecho. El juez está sujeto a la Ley como expresión de la voluntad popular que, al tiempo, es lo que explica la legitimidad democrática de los jueces. En efecto, la decisión fundamental sobre la oportunidad y los concretos contenidos de la Ley procede siempre del poder legislativo que expresa la voluntad general del pueblo. Los jueces, bajo el paraguas de su independencia, quedan siempre sujetos estricta y exclusivamente a la aplicación de la Ley, absolutamente circunscritos al ámbito del principio de legalidad que condiciona toda su actuación.
Quizá conviene recordar a todos -y muy singularmente a determinados dirigentes del Partido Popular– que el Tribunal Constitucional ha hablado de la independencia judicial en numerosas sentencias, tantas que, como muestra, basta este botón que resume su doctrina: “La independencia e imparcialidad de los Jueces y Magistrados constituye una nota esencial de los órganos jurisdiccionales que alcanza protección constitucional en el derecho al juez legal previsto en el art. 24. 2 CE”, pues, si todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y la Constitución es la primera Ley, que han de cumplir todos los poderes públicos, es manifiesto que se infringe el juez legal cuando se vulnera el modelo de juez ordinario previsto en nuestra Constitución”.
A fin de cuentas, el primer guardián de la independencia ha de ser el propio juez, que debería encontrar cobijo y amparo en el Consejo General del Poder Judicial. Pero, mientras llega el príncipe azul que despierte de su letargo al órgano del gobierno judicial, quizá no sería desaconsejable que procediéramos a colgar de la puerta de entrada de nuestros juzgados de instrucción un cartel como el que figuraba en los salones del antiguo Oeste, para advertir a los forajidos que deambulan por los entresijos de nuestro sistema de partidos, lo siguiente: “Por favor no disparen al pianista… hace lo que puede”.
Alfonso Villagómez Cebrián es Magistrado
Ilustración de Iker Ayestarán
ALFONSO J. VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

Ha finalizado la legislatura y no ha sido posible la renovación de las instituciones constitucionales de elección parlamentaria. Como es sabido, las Cortes Generales no han sido capaces de alcanzar un acuerdo para designar a los nuevos miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y del Tribunal Constitucional: dos importantísimos órganos constitucionales en los que, de forma total o parcial, sus actuales componentes han agotado ya el mandato para el que en su día fueron propuestos.
No es tarea fácil la de emprender un análisis que pueda servir al lector a la hora de descifrar los motivos auténticos y las razones verdaderas que han pesado para el desencuentro final entre los dos grandes partidos nacionales. Pero, cualesquiera que fueran el peso y la solidez de la panoplia argumental utilizada para justificar la falta de entendimiento en tan relevante cuestión, el ciudadano lo que en realidad ha percibido –o se le ha hecho percibir– es que la dialéctica entre los portavoces parlamentarios de los partidos sobre los criterios para renovar un Consejo agotado y deslegitimado no escondía más que un nuevo reparto de cargos en instituciones que son clave en nuestro Estado de Derecho, y un indisimulado interés por parte de algunos dirigentes del Partido Popular en mantener el statu quo de un Consejo elegido en el año 2001.
El modelo del Estado de Derecho está invocado en la Constitución de 1978, siendo el imperio de la ley uno de sus rasgos más significativos. Sin embargo, este aspecto ha sido muy poco o nada destacado a lo largo del proceso de negociaciones de cara a la renovación institucional; proceso que ahora ha sido aplazado hasta después de las elecciones generales del 9-M. Así como tampoco parece que se haya tenido en cuenta la función que le corresponde a cada una de aquellas altas instituciones del Estado: si el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de nuestra judicatura, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Carta Magna. Por tanto, el Consejo tiene el difícil cometido de disciplinar el ejercicio del poder que ejercen los jueces y, al mismo tiempo, la misión de velar por la independencia con que siempre debe ser ejercido, y el Constitucional, por su parte, resuelve los recursos que tienen por objeto directo la defensa de la Constitución y la aplicación de las garantías constitucionales.
Pues bien, el CGPJ, que ya había entrado en coma apenas nacido, lleva camino de convertirse en la única institución constitucional definitivamente frustrada. En efecto, muchas de las decisiones del máximo órgano administrativo del poder judicial, en estos últimos años, han estado condicionadas por el lastre previo de unas actuaciones zigzagueantes, cuando no agresivamente tendenciosas. De ahí que desde hace tiempo se venga reclamando una reestructuración en profundidad del funcionamiento y de las atribuciones que debe desempeñar el CGPJ, así como el establecimiento de un plazo prudencial para la renovación del órgano.
Parecía que, al menos, habíamos sido capaces de ponernos de acuerdo para pacificar la participación de los jueces en la conformación del Consejo, a través del sistema establecido en aquel mismo año 2001, es decir, que los jueces de carrera pudieran avalar a candidatos y las asociaciones judiciales designar a los suyos para que, posteriormente, fueran las Cortes Generales quienes definitivamente eligieran a los 20 vocales. Hay que destacar que en este mortecino proceso, los jueces hicieron sus deberes con diligencia, cumpliendo los fugaces plazos que se fijaron en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para confeccionar las propuestas asociativas y los avales de los magistrados no asociados. Por lo que la decepción ante el incumplimiento de las Cámaras para renovar el CGPJ ha sido, si cabe, mayor en esta ocasión.
El deslinde de la función esencial de cada uno de los tres poderes clásicos –legislativo, ejecutivo y judicial–, la que les da su razón de ser y su siendo en el conjunto del Estado, es nítido a veces, pero algunas no tanto. Unas instituciones por viejas y otras por nuevas han hecho necesaria la investigación de su naturaleza jurídica para averiguar cuáles son los rasgos característicos de las tareas de administrar o de juzgar que a veces se solapan, ya que la de legislar ofrece más claros contornos y menos riesgo de promiscuidad.
En este sentido, el CGPJ no ejerce la jurisdicción, y por paradójico que pueda resultar, tampoco es el Poder Judicial. Sólo los jueces y magistrados que conforman el Cuerpo único de la Carrera judicial son los que administran justicia como titulares, uno a uno o colegiadamente, del Poder Judicial; jueces independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Precisamente, entre otras cosas, y quizá sobre todas las cosas, el CGPJ existe para salvaguardar la independencia de los jueces, ejerciendo el Consejo sus competencias en todo el territorio nacional. De ahí que en la composición del Consejo General del Poder Judicial se deba intentar integrar todas las distintas sensibilidades y perspectivas ideológicas y territoriales que inciden sobre nuestra organización judicial.
El permanente diálogo entre el juez y el Parlamento del que habla Michael Rogovin en The illusion of certainty resulta más necesario que nunca en ocasiones como las actuales, que pueden conducir a una crisis institucional sin precedentes en nuestra democracia. Y es que no es descabellado pensar en la crisis que se puede producir si nos ponemos en el próximo mes de septiembre, cuando se celebra en el Tribunal Supremo el solemne acto de la apertura del año judicial, y las más relevantes instituciones del Estado, entre ellas el Tribunal Constitucional, todavía no están renovadas.
Alfonso J. Villagómez Cebrián es magistrado
Ilustración de Javier Olivares