Otras miradas

Contra la privatización del dominio público marítimo-terrestre

Varios autores

Secretaría de Medio Ambiente de Comisiones Obreras

Comisiones Obreras ha manifestado ya en varias ocasiones que no estimamos oportuno ni conveniente una modificación de la vigente Ley de Costas como la que se propone ya que el texto actual es suficientemente garantista y, a la vez flexible, para contemplar el mantenimiento de actividades económicas en paralelo a la necesaria protección de la costa española.  Por ello formulamos los siguientes comentarios:

1.- El borrador propone privatizar y reducir el dominio público marítimo-terrestre, anteponiendo el beneficio privado a la conservación y protección de un bien público como es la costa. La modificación de la Ley de Costas propuesta plantea la sustracción y privatización de amplias zonas de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) al:

- Establecer la condición de que se dispongan de "referencias comprobadas" para determinar el dominio público en virtud de las olas de los mayores temporales conocidos, sin especificar nada más, en el articulo Uno.1.a., establecer que serán DPMT las "partes" de los terrenos bajos que se inunden, y no todos ellos, y dejar fuera del dominio público marítimo terrestre aquellos terrenos que se inunden artificialmente cuando antes de tal inundación artificial no lo fueran.

- Eliminar dunas u otras formas sedimentarias fijas del dominio público ya que en el artículo primero Uno. b se establece que formarán parte del DPMT las "dunas que estén en desarrollo, desplazamiento y evolución (...) que se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa". Así, parece sacarse del DPMT a las dunas fijas, las dunas fósiles, etc, y además se limita el borde de cada duna de forma singular, sin tener en cuenta que forman parte de sistemas o cordones dunares que en muchos casos han sido divididos o partidos artificialmente por construcciones.

- Excluir las zonas inundables del DPMT (Art. primero, Dos), "si los terrenos invadidos por el mar de forma natural no adquieren tanta profundidad como para ser navegables."!!  Este artículo implica que todos los terrenos inundables hasta hoy que se inunden de pocos centímetros a menos de uno o dos metros ya no son DPMT... Es decir, salinas, marjales, esteros, en definitiva, humedales costeros, la mayoría de ellos protegidos en la Red Natura 2000 o por la Convención Ramsar de Humedales...que no sólo constituyen un valioso e irremplazable patrimonio público, sino una importante fuente de ingresos y empleo en los sectores del turismo, la acuicultura o la fabricación de sal.

- Sacar del DPMT (Articulo primero Veinte) las zonas inundables si "los terrenos hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones al efecto y estuvieran dedicada a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas", siéndole de aplicación a estos terrenos el régimen dispuesto para la servidumbre de protección! (o sea, convertirlo automáticamente en tramo privado de costa en el que se establecen limitaciones, pero tramo privado al fin y al cabo!).

Hay que recordar que la creación de empleo y riqueza en este tipo de terrenos se ha dado y consolidado sin que los mismos tuvieran que ser privados, y es más, se ha podido mantener a través de concesión renovable inter vivos que para los cultivos marinos permitía la Ley de Costas del 88 precisamente porque al constituir dichos terrenos (salinas, marjales y esteros) DPMT no han sido privatizados para otros usos.

- Sustraer del DPMT las zonas inundables en el caso de que el límite interior de la zona marítimo-terrestre se hubiera fijado tomando en cuenta los mayores temporales conocidos (es decir, de acuerdo con el principio de precaución ante las inundaciones que gobernaba la ley de costas del 88 que se pretende modificar) cuando estos, de acuerdo con las referencias comprobables que se dispongan, no hubieran alcanzado el límite establecido en el deslinde al menos en cinco ocasiones en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de dicho deslinde o, en ausencia de dichas referencias, en los 10 años anteriores a la entrada en vigor (Disposición Adicional segunda).

- Facilitar la privatización al establecer las bases para que los "propietarios" puedan reclamar el derecho de propiedad sobre los terrenos que han dejado de ser dominio público marítimo terrestre tras los nuevos deslindes que se harán con esta nueva ley (Disposición Adicional Quinta).

- Sacar del DPMT amplias zonas que se citan expresamente en el Anexo relacionado con la Disposición Adicional Sexta.

Para sacar tanta superficie del dominio público se plantea realizar nuevos deslindes. Con dinero público, se propone volver a trazar una nueva línea de lo que se sustrae a la población para permitir la privatización, con los costes que conlleva no sólo la incoación del deslinde y todas las operaciones relacionadas, sino los costes de los litigios. Así lo establece la Disposición Adicional segunda, de Revisión de los Deslindes, según la cual "se procederá a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de esta nueva ley".

Se traza, además, una falsa línea interior de la ribera del mar que ahora se propone la defina el borde exterior de los paseos marítimos construidos (Disposición Adicional Tercera). Y se crea una excepción total para establecer el DPMT de la isla de Formentera (Disposición Adicional Cuarta)  a través de un nuevo deslinde.

2.- Los cambios en las concesiones contiene elementos de privatización de facto respecto de la actual situación:

Las concesiones se han venido otorgando con la Ley 22/88 de Costas sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes. Hasta hoy, la puesta en práctica del Plan de Deslindes ha obligado a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a elaborar y llevar a cabo el denominado Programa de Reconocimiento de Derechos sobre el dominio público marítimo-terrestre, cuyo objetivo ha sido aclarar la situación en que quedaban las propiedades afectadas de conformidad con lo establecido en el Régimen Transitorio de la Ley de Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución Española todos los espacios enumerados en dicho artículo pasaron a integrarse, desde el mismo momento de su promulgación, en dominio público del Estado. La Ley de Costas preveía un régimen transitorio para los problemas que planteara la eventual existencia de titularidades sobre zonas que, por mandato constitucional, quedaban integradas en el dominio público estatal.  La solución adoptada por la Ley de Costas consistió en la conversión de los derechos de propiedad en derechos de aprovechamiento mediante concesión, por ser los únicos compatibles con la naturaleza demanial de esos bienes, indemnización declarada adecuada y proporcional por el Tribunal Constitucional.

Pero ahora el cambio normativo del gobierno del PP permitiría que las concesiones se pudieran transmitir, alquilar y heredar. La figura de la concesión, que hasta el momento limitaba los usos y aprovechamientos, ahora constituye una privatización de facto al modificar el plazo máximo de duración a 75 años, el equivalente a dos generaciones, permitir la transmisión inter-vivos, de dichas concesiones, o permitir una prórroga extraordinaria para las concesiones existentes. Con el cambio propuesto, estas concesiones, en lugar de vencer en 2018 –fecha en la que según la ley de costas que se quieren modificar incluso podrían revisarse y otorgarse de nuevo-, pasan a poder disfrutarse durante otros 75 años, como puede comprobarse de la lectura de los siguientes artículos del nuevo texto propuesto:

En cuanto a las autorizaciones, son los títulos que establece la Ley de Costas específica e individualmente para la realización de determinadas actividades que permitirá el uso del dominio público marítimo-terrestre para instalaciones desmontables o usos de especial intensidad; Pasarlas de 1 a 4 años (Artículo primero Trece) no tiene sentido.

3.- La modificación de la anchura de la servidumbre de protección desprotege al DPMT, le detrae espacio, y permite la urbanización de zonas que en la decada de los ochenta, pese a ni siquiera estar calificados como urbanas, "tenían características propias de ellas".

La modificación que plantea para la servidumbre de protección esta ley no está justificada, y la inseguridad jurídica que crea es muy elevada y difícil de encontrar en otros ámbitos, al plantear que la Servidumbre de Protección[1] pase a ser de 20 metros automáticamente en los suelos que no tengan la calificación de urbano pero "tuviera en aquellas fechas características propias de él" (refiriéndose a la fecha en la que se aprueba la ley de costas- 1988-). Así lo plantea la Disposición transitoria segunda del texto propuesto, según la cual en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la nueva ley se aplicará a los núcleos la disposición transitoria tercera apartado 3 de la ley de costas del 88 –es decir, tratamiento de zona urbana y por tanto con una servidumbre de protección de 20 metros- en aquellos terrenos que en los años ochenta contaran con suministro de luz, agua, accesos rodados, etc, o estuvieran comprendidos entre áreas ya transformadas y aptas para la construcción al menos en la mitad de su superficie... -es decir, la mayor parte de la costa en aquella época-. Esto significa que en casi todo el litoral español la servidumbre de protección pasa a ser de 20 metros. Incluso en zonas que en algunos casos pueden haber pasado a dominio  público –porque se hayan inundado, porque hayan avanzado las dunas, etc etc, pierden 80 metros a la servidumbre de protección...

Por otro lado, (Artículo primero Siete), se privatizan las riberas de las rías, ya que la servidumbre de protección en las mismas podrá pasar de 100 metros a 20 metros.

Sólo establece (Artículo primero Ocho) la prohibición de llevar a cabo en la servidumbre de protección actividades que incluyan la destrucción de yacimientos de áridos si estos son "naturales o no consolidados, lugares donde existen  acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas", dejando fuera el resto de yacimientos de áridos cuyos sedimentos no hayan sido transportados al medio sedimentario por elementos como el agua, el viento o la el hielo, si atendemos a la nueva definición de "detrítico" que se introduce.

4.- No se tiene en cuenta el riesgo de inundación, y se antepone el beneficio privado a la seguridad de las personas, sus bienes, y viviendas, centros de trabajo e infraestructuras de transporte.

La propuesta de ley pretende ser ajena a fenómenos en los que toda la comunidad científica está de acuerdo, y sobre los que la población en general ha mostrado su conocimiento y preocupación de forma paulatina: el cambio climático y la subida del nivel del mar. Así, la Disposición adicional 2, por ejemplo, permite la revisión de los deslindes del dominio público marítimo terrestre en función de las inundaciones que se hayan dado en los últimos años, y no en función de las mayores inundaciones conocidas. Esto implica la prueba diabólica de que se demuestre la llegada de las olas al menos en 5 ocasiones durante 10 años seguidos, lo cual es prácticamente imposible porque los grandes temporales son como mínimo cada 50 años. Si se inundaran con cierta periodicidad ya no se trataría de temporales sino de espacios inundables sin más. Obvian también diferentes Directivas Europeas que además obligan a los Estados a incluir el peligro de inundación en la gestión de estas zonas, como la Directiva de Inundaciones, o que para dichas inundaciones se trabaja con periodos de retorno de 500 años.

En lugar de realizarse planes de gestión que tengan en cuenta los riesgos de inundación y que determinen medidas encaminadas a reducir este riesgo en zonas costeras, se elaboran leyes que contemplan listados de "urbanizaciones marítimo-terrestres" exclusivas, que no se someterán a normativa, o se plantean casos excepcionales para deslindes excepcionales.

En ningún lado se reconoce en este nuevo articulado la situación de degradación del litoral, o sus problemas graves de erosión, ni se facilita un listado  de las ARPSIs (Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación), identificadas en la costa española por el CEDEX y la Universidad de Cantabria, y que superan las 146.

5.- El informe ambiental previsto para la prórroga de concesiones no incluye determinadas industrias

En el apartado 4 del artículo segundo se establece el informe ambiental previo a la concesión de la prórroga sólo para industrias extractivas, energéticas, química, petroquímica, textil y papelera, sin que se entienda bien porqué estos sectores y no tambien otros que tienen un elevado impacto ambiental que se debería evaluar para determinar la prórroga. Planteamos que el informe sea preceptivo respecto de las instalaciones e industrias incluidas en la normativa de prevención y control integrado de la contaminación.


[1] Servidumbre de protección: franja de propiedad privada colindante (detrás) del dominio público marítimo-terrestre (sin ser éste) que está sujeta a una serie de limitaciones con el objeto de proteger la integridad de dicho dominio público y su libre acceso a todos para los usos comunes propios de estos bienes. Entre los usos posibles en esta franja pueden citarse las instalaciones deportivas descubiertas, los equipamientos y servicios destinados a los usuarios de la costa, así como otros usos y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación  y  en la que se respetan las construcciones legales existentes,  pero se prohíbe expresamente el uso residencial  bajo cualquier modalidad. Tiene una anchura de 100 m ampliable a 200 m, que se extiende a lo largo de toda la costa a partir del límite interior de la ribera del mar. Algunas comunidades autónomas (Cantabria, Asturias...) han ampliado esta franja a 500 metros.

Más Noticias