Otras miradas

Disciplina sin derechos

Mariano Casado

Presidente de la Sección de Derecho Militar y Seguridad del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Mariano Casado
Presidente de la Sección de Derecho Militar y Seguridad del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Este jueves 5 de marzo entra en vigor el nuevo régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.  Su origen lo encontramos en un mandato legislativo recogido en la disposición final octava de la Ley Orgánica de derechos y deberes  de los miembros de las Fuerzas Armadas. Su promulgación era, por tanto, obligada. Más allá de estas razones, lo cierto es que la regulación anterior se remontaba al año 1998, momento en el que España no tenía unas Fuerzas Armadas plenamente profesionales, situación que a día de hoy ha cambiado sustancialmente. Contamos con unos Ejércitos profesionales, integrados por mujeres y hombres plenamente comprometidos con la defensa y seguridad. Sin embargo, estos cambios no han tenido un reflejo lo suficientemente determinante en la nueva norma. Así, por ejemplo, se mantiene el arresto como principal sanción disciplinaria con una menor extensión temporal, pero con idéntica incidencia en el derecho fundamental a la libertad. El arresto se impone sin que exista intervención de autoridad judicial independiente. Se ha intentado remendar la ley recurriendo a una obviedad: la posibilidad de acudir al proceso de habeas corpus ante la imposición y ejecución inmediata de una sanción de arresto. Pero no es la solución porque, en todo caso, el control judicial es posterior y no  supone un conocimiento de todas las posibles causas de impugnación jurisdiccional del arresto.

En cuanto a los ilícitos disciplinarios, la principal crítica a su configuración se refiere a dos aspectos capitales. Uno es el abuso de conceptos jurídicos indeterminados. El otro es la consideración como ilícitos disciplinarios de acciones u omisiones que desbordan lo profesional sancionando actuaciones que se refieren a cuestiones alejadas del cumplimiento de la misión constitucional que tiene encomendada las Fuerzas Armadas. Por ejemplo, tipificando actuaciones producidas al hacer uso de derechos fundamentales como pueda ser el derecho de asociación, ajeno al ejercicio de sus funciones. Lo mismo sucede en relación a la libertad de expresión o de la neutralidad política. Se olvida la regulación disciplinaria de que el análisis del cumplimiento de las obligaciones militares debe pivotar sobre la adecuación del comportamiento profesional del militar y no incidir en la esfera de su vida particular o privada. Esta es la concepción que se desprende de las reglas de comportamiento recogidas en la ya citada Ley Orgánica de derechos y deberes.

La consideración crítica de la reforma  pasa de la misma manera, por la grave posición de incertidumbre jurídica que supone ver cómo un hecho puede pasar de no tener incidencia disciplinaria alguna, a ser considerado y sancionado inicialmente como falta leve, para terminar siendo objeto de una imputación penal militar. También, es criticable que no haya una separación real entre quien acuerda la iniciación del procedimiento disciplinario, quien lo instruye y quien lo resuelve. Durante la tramitación parlamentaria, fueron varios los grupos políticos que recogieron propuestas de  las asociaciones profesionales de militares orientadas a la creación de un único órgano de instrucción de procedimientos disciplinarios especializado y no dependiente del mando militar. Esto hubiera garantizado una gestión disciplinaria imparcial, objetiva y neutral, y hubiera posibilitado una aplicación uniforme del régimen disciplinario, al disponer de una doctrina común para la investigación  y calificación de los ilícitos disciplinarios.

Una cuestión directamente relacionada con la entrada en vigor de la nueva Ley es que no ha habido una reforma paralela y simultánea de la jurisdicción militar, cuyos órganos son los que han de otorgar la tutela judicial efectiva a los militares que resulten afectados por el uso de la potestad disciplinaria. Este es aún una asignatura pendiente cuyo abordaje no puede dilatarse más.

Un aspecto sorprendente que da motivos para mantener una valoración negativa de la reforma disciplinaria es que no haya sido diseñada de manera paralela a la modificación del marco penal militar.  Resulta curioso ver cómo, ya antes de que entrase en vigor el nuevo régimen disciplinario, se propongan en sede parlamentaria modificaciones al mismo, introduciendo nuevos tipos disciplinarios. Esto es un dato de que la Ley que entra hoy en vigor, no ha sido gestada con planteamientos estrictamente jurídicos, sino que han primado intereses dudosamente compatibles con el principio de legalidad.

Para terminar, en lo que sí se ha de reconocer avances importantes en la intervención de abogado en los procedimientos disciplinarios. Ahora el abogado no se limitará a una mera presencia silente y pasiva. Podrá ejercer el derecho de defensa asistiendo y asesorando al militar. En un entorno  como en el que habitualmente se desenvuelven los militares la entrada en vigor de un nuevo régimen disciplinario ha de conlle00var procesos de difusión  y de explicación del mismo que deben capilarizarse al máximo para evitar que la indefensión se produzca por falta de información y de formación. Este es el reto.

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