Otras miradas

La equiparación de los matrimonios y las parejas de hecho a también debería realizarse a nivel tributario

Irene Rovira
Profesora UOC

La Ley de Protección a las Familias Numerosas (Ley 40/2003, de 18 de noviembre) únicamente otorga a ambos padres los beneficios económicos o sociales que contempla para las familias con 3 o más hijos si están casados. Así, si no existe vínculo matrimonial, estos beneficios sólo se conceden a uno de los progenitores.

En consecuencia, la necesidad de reconocer también a los dos miembros de las parejas de hecho como beneficiarios es uno de los reclamos que viene realizándose desde su aprobación, el cual ahora se ha incorporado en la Proposición No de Ley aprobada en el pleno del 16 de marzo por la Asamblea de Madrid. De este modo, mediante la misma, se insta al Gobierno de la Comunidad Autónoma a pedir al Ejecutivo central que la nueva ley de protección de las familias numerosas incluya, entre otras medidas, la equiparación entre ambos tipos de parejas.

Sin embargo, y aunque los dos miembros de las parejas de hecho reciban este reconocimiento, a nivel tributario no resulta suficiente, ya que, si bien así ambos podrán tener derecho a los beneficios fiscales que se prevén para los titulares de este tipo de familias (como ocurre con la bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles que pueden adoptar los Ayuntamientos o con la deducción que se contempla en el Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas), siguen existiendo diferencias en el trato fiscal entre los matrimonios y las uniones de hecho difíciles de justificar.

Así, el Impuesto sobre el Patrimonio sólo exime de tributación a los elementos patrimoniales que se encuentren afectos a la actividad empresarial o profesional de uno de los cónyuges aunque sean de titularidad de ambos, de la misma forma que el Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas sólo contempla para los matrimonios y sus hijos menores o incapacitados la posibilidad de tributación conjunta, con la consecuente reducción de 3.400 euros de la renta sujeta a gravamen (y es que, aunque se prevé que ,si no existe vínculo matrimonial, uno de los progenitores podrá hacerlo con sus hijos –previéndose en este caso una reducción de 2.150 euros – se prohíbe tal posibilidad si ambos padres conviven-).

De este modo, y aunque la tributación conjunta sólo beneficie a las familias en las que uno de los padres no trabaja o obtiene rentas muy bajas, es evidente que las conformadas por uniones de hecho, aunque se encuentren en la misma situación económica, no tienen derecho a tal posibilidad, si bien el tributo donde se observan las divergencias más gravosas es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (el cual contempla tanto previsiones beneficiosas –como reducciones del gravamen- como perjudiciales –como presunciones que aumentan la tributación- respecto a los matrimonios).

No obstante, mientras que la normativa estatal de este último tributo en ningún caso equipara los cónyuges y los miembros de las uniones de hecho, la regulación de algunos de los aspectos en los que contempla especialidades para los matrimonios se ha cedido a las Comunidades Autónomas, lo que ha conllevado que algunas de las autonomías sí que las extiendan a las uniones de hecho mientras que otras no (y, en cualquier caso, de diferente manera). Sin embargo, las únicas especialidades para los matrimonios que las Comunidades Autónomas pueden equiparar para las uniones de hecho son las beneficiosas, ya que respecto a las perjudiciales no tienen competencia.

Por todo ello, considerando que existe el principio constitucional de protección de cualquier tipo de familia y que, con independencia de su vínculo, la situación económica en la que se encuentran las parejas estables que conviven (con o sin hijos) es la misma, debería contemplarse la plena equiparación de las especialidades tributarias que se prevén para evitar cualquier tipo de discriminación, debiéndose abordar, para garantizar su plena igualdad, por la normativa estatal.

Y es que, la principal justificación que se alegaba para no contemplar previsiones para las uniones de hecho era la dificultad que podía acarrear la prueba de su existencia, pero, considerando que actualmente existe la posibilidad de su registro público, ya no se encuentra motivo alguno que justifique su no equiparación.

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