Nulidad de Actuaciones

Juicio al Rey Juan Carlos. 2ª Parte: Las trincheras penales y procesales

(Nota: El presente artículo es el segundo de tres artículos basados en la hipotética comisión de delitos por parte del Rey emérito Juan Carlos I. Partiendo de premisas ciertas o como mínimo veraces, analizaremos las posibilidades y obstáculos legales para investigarle, enjuiciarle y, en su caso, condenarle)

Ya vimos en el artículo anterior la posibilidad "real", por cierta y por monárquica, de iniciar actuaciones judiciales contra D. Juan Carlos I, pues la inviolabilidad del art. 53 de la Constitución no les es aplicable.

Veamos en este artículo las particularidades procesales y penales de su enjuiciamiento (teniendo en cuenta, no obstante, que muchas particularidades dependerán también de los delitos concretos por los que podría ser procesado)

1.-Aforamiento y Tribunal competente para investigar y enjuiciar

Aquí no hay duda alguna. Tendría que ser el Tribunal Supremo, por razón del art. 55bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo creado exprofeso al día siguiente de la abdicación del Rey para aforar a la Reina Consorte o al Consorte de la reina, al Príncipe/Princesa de Asturias y a los Reyes "abdicantes", lo que señala con toda claridad la voluntad del legislador y Casa Real de otorgarle la máxima protección posible a Juan Carlos, sabiendo que la primera trinchera de defensa, la inviolabilidad, tenía que ser abandonada.

¿Qué pasaría con el resto de personas que pudieran ser investigadas pero no gozan del aforamiento del Rey, como son Álvaro-Jaime de Orleans y de Borbón o Corinna zu-Sayn Witgenstein?

La doctrina del Supremo es inequívoca en este caso: Se enjuiciarán conjuntamente personas aforadas y personas no aforadas en el Tribunal de la persona aforada si la investigación de los hechos no pudiera dividirse en dos procedimientos por su íntima conexión o si existiera riesgo de obtener resoluciones contradictorias. Es decir, si el enjuiciamiento separado rompiera "la continencia de la causa" tendrían que ser todos los participantes enjuiciados ante el Tribunal Supremo (Autos de 25/05/2016, 24/06/2015 o Sentencia 597/2014, 30 de julio, del Tribunal Supremo)

En el presente caso y contando con la poca información existente, podríamos hacer las siguientes matizaciones:

A.- Es posible que no haya ninguna relación entre las presuntas comisiones recibidas por Juan Carlos de Arabia Saudí y ocultadas a través de Corinna zu-Sayn y los gastos suntuarios abonados por Álvaro-Jaime de Orleans durante años al monarca, por lo que podrían iniciarse dos procedimientos diferentes, pero siempre ante el Tribunal Supremo por la condición de aforado del Rey Juan Carlos I.

B.- Dña. Corinna zu-Sayn y D. Álvaro-Jaime de Orleans parecen actuar, a tenor de las noticias publicadas, en calidad de testaferros u hombres de paja del Rey Juan Carlos, es decir, personas interpuestas en negocios, fundaciones, cuentas, etc para evitar conocer la identidad del verdadero titular del negocio o del dinero, lo que haría dificilísimo, por no decir imposible, investigar por separado a estas personas respecto del Rey y podrían dictarse perfectamente sentencias contradictorias:

¿Qué sucedería si la Audiencia Nacional absolviera a Dña. Corinna zu-Sayn diciendo que la donación de los 65 millones de euros no era falsa, pero el Tribunal Supremo condenara a D. Juan Carlos afirmando que sí era una donación falsa para encubrir el origen y destino dinero? ¿O al revés, que se condenara a Dña.  Corinna como testaferro del verdadero dueño, mientras que el Supremo declarara que Juan Carlos no era el dueño real del dinero? Por pura lógica en este caso no puede dividirse la causa en dos procedimientos en dos tribunales diferentes.

C.- Por último, en caso de ser procesados por Tribunales diferentes, se corre el riesgo real de que la jurisdicción española no tenga competencia territorial para investigar a muchos de los involucrados, dado que son extranjeros residentes en el extranjero (Corinna su-Zayn es alemana, Álvaro-Jaime de Orleans Borbón es italiano y las fundaciones tienen sede en Liechtenstein y Panamá, por lo visto) y en el extranjero ha tenido también lugar la comisión de los hechos (por ejemplo, la creación de las sociedades interpuestas, las transferencias desde cuentas internacionales a cuentas internacionales o los presuntos pisos puestos por D. Juan Carlos a nombre de Dña. Corinna en Marruecos). La Audiencia Nacional sería competente para investigarles y enjuiciarles si se encontrara algún vínculo delictivo con España o entre los delitos se les acusara de blanqueo de capitales, corrupción o pertenencia a organización criminal, pero no evasión fiscal (Auto de la Audiencia Nacional de 23/01/2014)

Por otro lado, en caso de que el Tribunal Supremo se declarara competente, ningún otro Tribunal inferior podría disputarle la competencia, en virtud del art. 21 de la  Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Elemento internacional del delito

La comisión fuera del territorio nacional de los presuntos delitos puede afectar de múltiples maneras a la celebración del proceso, desde impedir su mero comienzo por falta de jurisdicción hasta dificultar hasta hacer imposible la obtención de pruebas decisivas.

Respecto de la falta de jurisdicción, existen tres razones por las que se puede afirmar que los Tribunales españoles sí pueden conocer estos delitos:

A.- El primero y más obvio, por la propia nacionalidad española de Juan Carlos I.

B.- El segundo, por el deber impuesto a los Tribunales españoles por Ley y por Convenios Internacionales de perseguir ciertos delitos cometidos en el extranjero, entre ellos los ya vistos de blanqueo de capitales, pertenencia a organización criminal y corrupción (y varios más como genocidio, desapariciones forzadas, tráfico de drogas, terrorismo, piratería, tráfico de armas, etc)

C.- Finalmente, la teoría de la ubicuidad del delito, mayoritaria en la jurisprudencia española, establece que, con carácter general, el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo delictivo, por lo que bastaría con un elemento nacional (una transferencia en España, un contrato falso cuyo objeto fuera prestado en España, p. ej.) para poder atribuir a los Tribunales españoles la investigación y enjuiciamiento.

La investigación de las operaciones realizadas en el extranjero se complicaría enormemente. Si ya la obtención de información es un proceso lento y burocrático de emisión y recepción de comisiones rogatorias entre autoridades judiciales en el caso de países extranjeros "ordinarios", el proceso se complica muchísimo más, por no decir que se imposibilita, en el caso de estados considerados paraísos fiscales, no cooperadores o sujetos a estrictas leyes de secreto bancario. Sobra decir que Suiza, Liechtenstein, Mónaco o Panamá se encuentran en alguna de estas categorías, por mencionar territorios que ya han aparecido relacionados con Juan Carlos I en las últimas noticias publicadas.

3.- Ausencia de doble instancia

De ser juzgado y condenado por el Tribunal Supremo, Juan Carlos I no gozaría de uno de los derechos civiles establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: El derecho a que tu sentencia sea revisada por un tribunal superior (art. 14.5).

Esta pérdida de doble instancia es permitida y no supone indefensión cuando el primer Tribunal es el más alto órgano jurisdiccional, como es el Supremo en España.

Sin embargo, debe recalcarse que esta falta de doble instancia afecta por igual a las acusaciones. En caso de que el Tribunal Supremo inadmitiera la denuncia contra Juan Carlos, sobreseyera el procedimiento durante la instrucción, las acusaciones solo podrían plantear recurso de queja ante el mismo Tribunal Supremo, por lo que no resulta muy previsible que éste cambie de opinión. Y si fuera absuelto en juicio directamente no cabría recurso alguno.

Frente a esta posible negativa a investigar, las acusaciones solo podrían plantear Recurso de Amparo al Tribunal Constitucional y, una vez resuelto éste, acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.- Prescripción de los delitos

Sin entrar en el detalle de qué delitos concretos podría haber cometido Juan Carlos según las noticias (objeto del próximo artículo), señalemos los plazos de prescripción de los delitos y las fechas desde que empiezan a contarse.

Los delitos considerados menos graves y con una pena de prisión máxima superior a 6 años pero inferior a 10 años, como son la evasión fiscal, la corrupción en los negocios o el blanqueo de capitales, prescriben a los 10 años desde que se cometieron.

Las noticias publicadas se remontan a hechos sucedidos en el periodo 2005-2008, lo que a priori podría hacer determinar la prescripción de algunos de ellos puesto que a fecha de hoy 2020, no hay ninguna investigación judicial abierta en España.

No obstante, existen ciertas posibilidades jurídicas para saltarse esta trinchera:

A.- Por un lado, la figura del delito continuado, por la que varios delitos iguales pueden ser enjuiciados juntos si existe una conexión lo suficientemente fuerte entre ellos. Esta conexión suele apreciarse cuando existe un mismo autor, un mismo modus operandi y una misma voluntad de cometer delitos.

En este caso, si llegara a demostrarse que Juan Carlos ha aprovechado situaciones similares, y en ellas ha actuado de manera semejante, para cobrar comisiones de terceros en el cierre de contrataciones y/o para ocultar las ganancias obtenidas con estas comisiones, podría ser investigado por delitos continuados de corrupción en los negocios o blanqueo de capitales.

B.- En el caso concreto del delito de blanqueo de capitales, la amplitud de las posibles acciones típicas que comprende este delito (art. 301 del Código Penal) implica que puede cometerse con cualquier nuevo acto que el autor ponga en marcha, y sería a partir de ese último acto cuando empezaría a computarse el plazo de prescripción.

En este caso, cada nueva transferencia o movimiento de los fondos con el fin de ocultarlos aún más o de aflorarlos a la superficie (es decir, presentarlos ya como dinero limpio en la sociedad) significaría un delito de blanqueo de capitales y el plazo de prescripción volvería a empezar.

5.- Edad y estado de salud

También se ha especulado en algunos medios con la avanzada edad del Rey Emérito como imposibilidad de enjuiciamiento.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé absolutamente ninguna exención de investigación ni condena por el mero hecho de tener una edad avanzada o padecer enfermedades incurables e inexorables o de difícil tratamiento.

Lo que sí está prevista es la posibilidad de obtener la libertad condicional en condiciones más ventajosas que los presos ordinarios para los presos de 70 años o más o presos "enfermos muy graves con padecimientos incurables" (art. 91 Código penal).

Claro que la condición previa inexcusable para que este artículo se aplicara es que Juan Carlos I hubiera sido condenado a pena de prisión y hubiera ingresado en la cárcel.

[En el tercer y último artículo estudiaremos qué posibles delitos concretos podría haber cometido el Rey emérito Juan Carlos I según las noticias publicadas]

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