Colectivo DeLiberación

La Iglesia privatiza las iglesias (II): un comentario sobre una sentencia del TEDH

Fernando Martínez Pérez
Profesor Titular de Historia del Derecho

El 4 de noviembre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha fallado contra el Estado español en un caso de aplicación del privilegio contenido en el art. 206 de la Ley Hipotecaria, que permite a la Iglesia la inmatriculación de bienes en el Registro de la propiedad a través del mecanismo extraordinario de la certificación del diocesano, quien opera, gracias a este artículo, con facultades propias de un funcionario público. Como en otras ocasiones, la Iglesia ha utilizado este medio para procurar la inscripción de un templo a su favor. Aunque ciertamente existen algunas diferencias muy relevantes respecto de los casos suscitados por la reforma de 1998 del art. 5 del Reglamento Hipotecario, que está permitiendo la masiva inscripción de los lugares de culto.

La diferencia más importante consiste en que en esta ocasión el inmueble objeto de la disputa, una iglesia parroquial, formaba parte de una finca que ya se encontraba inscrita en el Registro a favor de una empresa ganadera que lo había adquirido en 1978. La titularidad de este fundo trae causa, en último extremo,  y mediando sucesivas transmisiones, de 1835, cuando el terreno, procedente de la desamortización del clero regular, fue adquirido al Estado por dos particulares en pública subasta.

La segunda diferencia estriba en que la certificación eclesiástica, que posibilitó la inscripción, databa de 1994, cuando aún no se permitía la inscripción de los lugares destinados al culto católico. Es por esta última razón que esa certificación hubo de referirse no al templo, sino a la finca donde dicha parroquia estaba enclavada.

Esta última circunstancia (que el objeto de la certificación fuera una finca ya inmatriculada) hace más incomprensible el hecho de que el registrador de la propiedad de Astudillo no reparase en que se trataba del mismo predio, admitiera la certificación eclesiástica y diera lugar con todo ello a una situación de doble inmatriculación.

Pero además la decisión del registrador ha generado un efecto que no debe ser minusvalorado. La certificación eclesiástica emitida unilateralmente por el obispo de Palencia en 1994 ha bastado para enervar la presunción de la titularidad efectiva de quien aparece como titular en el Registro. Cabe recordar además que este principio de legitimación registral tiene como finalidad esencial proteger a quien inscribe en el Registro su derecho, esto es, proteger al titular registral.

Así las cosas, el que era titular registral de la finca antes de la inscripción de la certificación se vio forzado a iniciar un largo camino procesal que ha terminado con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esta sentencia concluye amparando al particular y condenando al Estado español por, entre otros motivos, la discriminación que ha supuesto la aplicación del privilegio del art. 206 LH, no reparada por los tribunales internos.

La Corte europea en su fallo no entra a valorar los motivos sustantivos sobre el mejor derecho de las partes a la titularidad de la parroquia. Pero precisamente estos argumentos de fondo sobre  los que, lógicamente, el Tribunal pasa de puntillas son los que han de preocuparnos también aquí, porque nos permiten identificar este caso con aquellos más emblemáticos que hoy en día ocupan las portadas de algunos periódicos.

La identidad sustantiva de razón que nos permite titular este comentario como una secuela del que publicamos en julio de este año puede expresarse en los siguientes términos: la misma doctrina sobre la posesión de los templos que, desde 1998, ha hecho posible su  inmatriculación, mediante certificación eclesiástica, ha sido la que los órganos jurisdiccionales nacionales han utilizado en este caso para dar por buena la segunda inmatriculación —del eclesiástico— frente a la presunción de titularidad de quien, desde 1979, era titular registral. Y esta doctrina consiste, en pocas palabras, en entender que el destino a culto católico de un inmueble acredita la titularidad de la Iglesia sobre dicho inmueble.  El continuo destino de ese edificio al culto, tolerado por los sucesivos titulares del terreno donde se encontraba la parroquia,  y el hecho de que fuera la Iglesia la que acometiera y sufragase las obras de mantenimiento,  son argumentos que probarían una posesión como dueña de la Iglesia que habilitaría la inscripción, mediante certificación eclesiástica del obispo, enervando la presunción de titularidad basada en la inscripción registral previa.

Pero, siempre según el obispo y luego los tribunales, en el caso que ahora nos ocupa habría además un argumento añadido para desvirtuar la inscripción o, mejor dicho, para corregir la descripción de la finca inscrita a nombre del recurrente. Y este argumento consiste en afirmar que los templos estuvieron siempre exceptuados de la legislación desamortizadora, según el art. 6.4º de la ley de 1841, por lo que el primer adquirente decimonónico de la finca no pudo transmitir lo que no tenía. Esto es, el demandante ni pudo adquirir el templo sito en su finca ni pudo ganarlo por el paso del tiempo (prescripción adquisitiva) contra la Iglesia.

Sin embargo, esta motivación hubiera merecido ser contestada.  Porque que un inmueble se  destine al culto católico no hace a la Iglesia católica poseedora del inmueble a título de dueña, máxime cuando, a la vista de los antecedentes de hecho sobre los que operaba el tribunal, no queda claro que opere la excepción a la que alude el obispo, sobre la base de la norma de 1841.

Conviene en este punto distinguir algo que no hizo el obispo en su certificación ni los tribunales en la motivación de sus fallos. No se advirtió que la Orden de los Premostratenses, titular en 1835 del convento con sus edificios, pertenecía al "clero regular", y justamente por ello le afectaba la normativa desamortizadora de Mendizábal, mientras que la disposición de septiembre de 1841, que contiene la excepción de los templos de la nacionalización, tuvo un destinatario diferente: "el clero secular". Precisamente por ello tiene sentido que el Obispado sostuviera en el pleito que el Priorato de Santa Cruz de Zarza había sido abandonado en el siglo XVIII por la Orden, permaneciendo en ese lugar, sin embargo, una parroquia "inicialmente servida por los religiosos de la Orden del Priorato y posteriormente por curas o sacerdotes seculares dependientes del Obispado de Palencia". Adviértase que, de nuevo, según esta argumentación, el destino al culto de un edificio opera para tratar de probar posesión a título de dueño. Pero ahora esta doctrina se utiliza no sólo frente al particular, sino por el "clero secular", el Obispado y sus sacerdotes, frente al "clero regular", los religiosos de la Orden de los Premostratenses, cuyo Priorato el obispo daba por suprimido desde el siglo XVIII.

Este último extremo, la existencia de una parroquia como comunidad de fieles a los que se atendía en un edificio sito en aquel lugar y su pertenencia a —y no sólo su administración por— el clero secular antes de 1835, no es baladí y, en todo caso, debería haberse dilucidado en un juicio en el que la carga de la prueba hubiera debido corresponder al obispo. Porque en 1835 la desamortización del clero regular no hizo excepciones, de manera que los adquirentes de esa fecha también adquirieron el edificio de la parroquia, y pudieron efectivamente transmitirlo, iniciando con ello una cadena de transmisiones que llegó hasta el recurrente.

A esta afirmación no es óbice el hecho de que, considerado entonces el culto como una especie de servicio o utilidad pública, el mismo Gobierno en ocasiones consideraba oportuno exceptuar de la venta algunos de los edificios que ya pertenecían a la Nación, para dedicarlos a este servicio religioso. Si esto hubiera acontecido así, la devolución de los bienes nacionalizados —pero no enajenados— propiciada por la reacción contra la política desamortizadora hubiera podido suponer la atribución a la Iglesia de la titularidad de la iglesia parroquial.

Pero parece que este no fue el caso, al menos por lo que se deduce de la Sentencia del TEDH y de la Audiencia Provincial de Palencia. En el asunto que aquí tratamos da la impresión de que el particular adquirió legítimamente del Estado y fue él, y no el Estado, el que empezó a tolerar que continuase el uso religioso de una parte de su finca.

Y así llegamos al presente cuando la Iglesia, una cesionaria dotada del exorbitante privilegio de certificar auténtica e unilateralmente sobre el objeto y la naturaleza de la cesión, ha pretendido el dominio del inmueble cedido frente al ciudadano que confió en la protección que le brinda el Registro. Pero, en  este caso, han sido los verdaderos funcionarios del Estado los que han fallado a este particular en la defensa de sus derechos, primero en el Registro y luego en los tribunales.

 

Suscriben el contenido del presente artículo Gregorio Tudela, Elena García Guitian, Mercedes Pérez Manzano, Marisa Aparicio, Borja Suárez, Yolanda Valdeolivas, Esther Gómez Calle, Luis Rodriguez Abascal, Susana Sánchez Ferro, Beatriz Gregoraci y Julián Sauquillo, profesores de la Facultad de Derecho de la UAM

Más Noticias