Dominio público

Cláusulas suelo. El triunfo de un ideal de justicia

Manuel Ruiz de Lara

| @ManuelRuizdelarMagistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona que elevó el caso de las clausulas abusivas al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea

Manuel Ruiz de Lara | @ManuelRuizdelar
Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona que elevó el caso de las clausulas abusivas al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2016, en relación a la devolución íntegra de cantidades cobradas por cláusulas suelo, incursas en falta de transparencia, marca un hito en el ámbito de protección al consumidor y cierra definitivamente la discusión doctrinal y jurisprudencial respecto a las consecuencias derivadas de la nulidad de las cláusulas suelo.

Supone así mismo un notable impacto económico para el sistema financiero y para las entidades bancarias, que se verán obligadas a proceder a la devolución íntegra de las cantidades cobradas en aplicación de cláusulas suelo, incursas en abusividad.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de Mayo de 2013, declaró que las cláusulas suelo insertas en miles de contratos de préstamo hipotecario, no superaban el llamado "doble control de transparencia". Y ello, en atención a que las entidades financieras no habían procedido a informar suficientemente a los consumidores sobre el funcionamiento y aplicación de dichas cláusulas, mediante la práctica de simulaciones de escenarios y del suministro de información precontractual. De esta forma, el deudor hipotecario, creía haber firmado un préstamo hipotecario con un tipo de interés variable, que terminaba convirtiéndose en fijo, por lo elevado del suelo de interés pactado, que neutralizaba ,en perjuicio del consumidor, las oscilaciones a la baja que se produjesen en los tipos de interés.

No obstante, a la hora de determinar las consecuencias de la nulidad de las cláusulas suelo, el TS adoptaba una decisión sorprendente, al establecer que las entidades financieras sólo tendrían que devolver las cantidades cobradas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de Mayo de 2013. Argumentaba razones de seguridad jurídica, por la utilización durante mucho tiempo de cláusulas suelo y los riesgos de trastornos graves para el orden público económico. Dicha línea interpretativa y limitadora en cuanto a la retroactividad total de la devolución de cantidades, se reflejó igualmente en la Sentencia del TS de 25 de Marzo de 2015, que no obstante contó con dos votos particulares discordantes de los Magistrados Francisco Javier Orduña y Xavier O´Callaghan.

Las conclusiones del TS colisionaban con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, que determina la restitución íntegra de prestaciones cuando se declara la nulidad de una cláusula contractual. No resultaba así mismo conciliable con la Directiva 93/13 de la Unión Europea en materia de protección de consumidores y usuarios. Dicha Directiva en sus artículos 6 y 7, establecía que las cláusulas abusivas no pueden vincular en ningún caso al consumidor (Sentencia del TJUE de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones) y que los Estados miembros de la Unión Europea, velarán porque existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas. (Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai).

No parecía muy conciliable con ese deber de los Estados, que un órgano jurisdiccional nacional declarase nula una cláusula suelo por falta de información al consumidor, y al mismo tiempo concluyese que,  no obstante la nulidad, el consumidor no podía recuperar las cantidades pagadas en aplicación de cláusulas nulas de pleno derecho.

Las sentencias del TS de 9 de Mayo de 2013 y de 25 de Marzo de 2015, se apartaban de manera inexplicable de la línea interpretativa del TJUE de Luxemburgo. El TS, con una argumentación jurídica defectuosa, determinaba una consecuencia jurídica que expresamente venía prohibida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 (Caso Banco Español de Crédito, Hidalgo Rueda vs Unicaja).

El TJUE en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2016, viene a remarcar tales consideraciones. Y declara de manera concluyente, que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma. Al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. El TJUE de Luxemburgo remarca que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva.

Aclarado lo anterior, no cabe sino concluir que el Estado Español y en particular el TS, socavó la protección efectiva al consumidor y usuario, en clara contradicción con la Directiva 93/13 de la Unión Europea y con la línea jurisprudencial consolidada por el TJUE. La interpretación del TS, ha provocado un notorio perjuicio para consumidores y usuarios, que resulten afectados por sentencias con eficacia de cosa juzgada y que hayan visto limitadas la devolución de cantidades a las cobradas a partir de mayo de 2013 y no a las anteriormente pagadas.

Tal situación, y ante la evidente desprotección al consumidor, puede provocar incluso la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado Español por la falta de adaptación de la Directiva 93/13 al ordenamiento jurídico nacional y por la vulneración por parte del TS español, de la línea interpretativa consolidada seguida por el TJUE, en aplicación y desarrollo de dicha Directiva. (Sentencias del TJUE Caso Brasserie du pêcheur y Factortame, STJUE 13 de marzo de 2007, y STJUE 17 de abril de 2007, Caso Agm-Cosmet).

No puedo finalizar ésta artículo, sino destacando la labor de jueces y magistrados españoles, que en base al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE han ido revirtiendo determinadas situaciones de desprotección ocasionadas por la deficiente legislación española en materia de protección al deudor hipotecario o como en ésta caso, por una línea interpretativa errática de Tribunal Supremo en materia de protección al consumidor.

La Sentencia del TJUE de 21 de Diciembre de 2016, constituye el triunfo de un ideal de justicia y la firme demostración que el cambio de una parte de nuestra realidad cotidiana y del mundo en el que vivimos es posible, y que ese cambio puede empezar en el lugar más recóndito y a través de aquellos que de verdad creen.

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