En la causa sobre el "proceso soberanista catalán", la tesis central de la Fiscalía entiende que el 1 de octubre se vivió una jornada de uso generalizado de la violencia instigado por los procesados y ejecutado por la actuación tumultuaria de miles de ciudadanos que se concentraron y reunieron en diferentes locales, ante la pasividad de los Mossos d´Esquadra. ¿Se instigó el 1 de octubre a miles de ciudadanos a practicar la violencia?, ¿Existió realmente violencia generalizada aquel día?
Las diversas declaraciones testificales de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad han corroborado que las conductas "agresivas" fueron excepcionales, reducidas más a supuestos de resistencia pasiva, pudiendo recordarse anecdóticamente a un hombre que agredió con un paraguas, otro con un andador, insultos, algún lanzamiento de piedras y, en algún caso, el uso ocasional de producto jabonoso Fairy.
Lo que sorprende es que, ante esas agresiones declaradas, no se practicaran detenciones por delito de atentado a la autoridad (arts. 550, 551): el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al policía a detener cuando estime la concurrencia de indicios racionales de delito y en casos de flagrante delito. Un comportamiento policial omisivo que sería, además, constitutivo de un delito, como expresa el Código penal cuando castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, deje intencionadamente de promover la persecución de delitos (art. 408).
Una de dos: o no se cometieron los actos violentos mencionados o los funcionarios incumplieron su deber. En suma, los funcionarios que estuvieron presentes admiten ante el Tribunal que la mayoría de los ciudadanos mantuvieron un comportamiento pacífico, unos sentados con las manos entrelazadas, otros de pie con las manos en alto, todos cantando. Y, de otro lado, que la violencia fue residual lo acredita, además, el escaso número de detenciones practicadas por los delitos que, dicen, contemplaron (atentados, resistencia, desobediencia, falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones del art. 556), y las mínimas identificaciones realizadas por infracciones administrativas (sobre todo, falta de consideración a la autoridad prevista en el art. 37.4 LOPSC).
Ahora bien, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quebrantaron el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de septiembre de 2017, y la Instrucción nº 6/2017, de la Fiscalía Superior de Cataluña, de 26 de septiembre, dirigida al Mayor de los Mossos d’Esquadra, contraviniendo los criterios de adecuación, congruencia y oportunidad y la recomendación del auto sobre la actuación policial en ese contexto: requisar urnas, papeletas, ordenadores, siempre que no se alterara la normal convivencia de unos ciudadanos que ejercitaban un derecho fundamental a concentrarse. Tampoco cumplieron con la labor subsidiaria de auxilio judicial a los Mossos.
Con todo, esclarecer si hubo o no violencia generalizada es relativamente fácil, el artículo 22 de la LOPSC permite a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad la grabación de personas que ejercitan derechos fundamentales. Y esas grabaciones se realizan sistemáticamente, sin que haya un segundo del ejercicio de derechos de los ciudadanos que no sea registrado. Basta, pues, poner todas esas imágenes a disposición del Tribunal. Lamentable es que las defensas no hayan podido emplear dichas grabaciones para contradecir en tiempo real las declaraciones policiales. Como se sabe, la prueba documental será revisada posteriormente.
Comentarios
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