Dominio público

La sentencia de la vergüenza: el TEDH contra el derecho de asilo

Enrique Santiago

Portavoz adjunto de Unidas Podemos (IU), secretario general del PCE y experto en Derecho Internacional

Inmigrantes encaramados a la valla fronteriza de Melilla. EFE
Inmigrantes encaramados a la valla fronteriza de Melilla. EFE

La nueva doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que autoriza devoluciones en caliente cuando la persona hubiera entrado ilegalmente en el país, contradice claramente la Convención de Ginebra de 1951 sobre personas refugiadas. Esta convención establece en su artículo 6 que si una persona siente un fundado temor de persecución, no puede ser obligada por el Estado en el que se encuentra a observar requisitos legales que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado. Ahí entraría la obligación de acceso a fronteras del país conforme a su legislación, en el caso de que esta vía impidiera de hecho llegar a presentar solicitud de asilo.

Basándose en este artículo, los tribunales españoles incluso han eximido de responsabilidad penal a solicitantes de asilo que han llegado a nuestro país utilizando documentación falsa, una vez que dentro del territorio nacional se han presentado ante las autoridades a hacer esa solicitud informando del recurso a documentación falsificada a fin de huir de la persecución y alcanzar territorio seguro.

La sentencia del TEDH también es contraria al artículo 31 de la citada convención de 1951, que contempla el tratamiento a los refugiados que se encuentren ilegalmente en el país al que han accedido para solicitar refugio. Según este artículo, los Estados firmantes de la convención, como es el caso de España, ‘no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales’, a los refugiados que hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

En el caso de las denominadas ‘devoluciones en caliente’ nos encontramos ante este supuesto, al tratarse de personas que han sido interceptadas o son llevadas en presencia de agentes de la autoridad una vez han entrado en España por vías no reconocidas como legales en la legislación. Procede en estos casos, por tanto, que la autoridad ante la que comparezca la persona que haya entrado de forma no legal examine en primer lugar los motivos alegados sobre las causas que obligaron al posible refugiado a entrar en España por esas vías.

Ese artículo 31 añade que no se aplicarán a tales personas otras restricciones de circulación que las necesarias y, además, tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Todo esto obliga a que la persona que haya entrado en nuestro país por vías no contempladas en la legislación sean oídas sobre los posibles motivos de persecución y, tras ello, se les conceda ‘un plazo razonable y todas las facilidades necesarias’ para obtener su admisión en otro país.

Pero si por alguna causa legal puede ser abiertamente cuestionada la sentencia emitida por el TEDH es, sin lugar a dudas, por conculcar claramente el principio esencial de protección a las personas perseguidas contemplado en el artículo 33 de la Convención de Ginebra. Bajo el epígrafe de ‘Prohibición de expulsión y de devolución’ o ‘non refoulement’, establece que ‘ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas’. Sinceramente, no es objeto de duda que Marruecos, país al que fueron devueltos los dos ciudadanos recurrentes ante el tribunal europeo, no es lugar donde se garanticen debidamente los derechos humanos fundamentales.

Esta sentencia va a obligar a definir claramente el contenido de ‘pertenencia a determinado grupo social’, recogido expresamente en el artículo 1 de la Convención de Ginebra, como causa para solicitar refugio y ser considerada persona sometida bajo riesgo de persecución. Hoy en día no hay duda de que hay países donde se niegan los derechos económicos y sociales -reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales como derechos fundamentales, con el mismo valor que los derechos civiles y políticos-  y que tal negación o incapacidad de garantizarlos impiden llevar una vida digna y pone en peligro la propia supervivencia de las personas.

Tampoco hay duda de que las personas a las que se les niegan derechos económicos y sociales esenciales para sobrevivir pertenecen a un ‘grupo social’ que, precisamente, se identifica por padecer dicha privación de derechos en Estados incapaces de garantizar los derechos fundamentales de las personas.

El TEDH ha cometido una seria dejación de sus obligaciones al dictar esta sentencia, emitida además con una considerable ignorancia. Se trata de una resolución que va mucho más allá de un caso puntual al que le fuera aplicable el derecho de extranjería. Produce un ataque directo al derecho internacional de protección a las personas perseguidas o derecho de los refugiados. No cabe ninguna duda de que este grave error judicial obligará a las Naciones Unidas a adoptar medidas que garanticen el derecho de asilo y la protección a los refugiados.

Esperemos que en futuras resoluciones judiciales el tribunal europeo enmiende este error y vuelva a la senda de la protección de los derechos fundamentales de todas las personas al margen de cuál sea su origen nacional o su color de piel.

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