Un Estado de Derecho se caracteriza por la legitimidad democrática en el funcionamiento y en la composición de sus instituciones, a la que contribuyen los procesos electorales periódicos. Empleo el término "legitimidad democrática" en su sentido jurídico-constitucional; la legitimidad que otorga el pueblo a los poderes e instituciones estatales mediante los procedimientos electorales. Hay otra acepción de la legitimidad, como legitimidad social, desde Max Weber, que significa la aceptación social del poder, la aquiescencia que la sociedad otorga al poder, que la regula y dirige. Frecuentemente en las conversaciones -también en la literatura, que no está a salvo de ambigüedades- se mezclan ambas dimensiones de la legitimidad, dando lugar en ocasiones a una rememoranza del "diálogo de besugo" de las páginas del TBO entre autor y lector, conferenciante y público. De ahí la necesidad de que autor y conferenciante indiquen expresamente qué faceta del concepto de legitimidad está usando.
¿Está presente esta legitimidad democrática en la Constitución? Nuestra Constitución sigue el esquema de un Estado de Derecho, más concretamente de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 de la Constitución), que es una fórmula singular de nuestra carta magna, y en ella hace acto de presencia la legitimidad democrática, exigida en primer término por el art. 1. 2. de la Constitución, que expresa: "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado".
Sin embargo, esta legitimidad se suspende en un relevante título de la Constitución, el título II dedicado a la Corona. Como cuestión previa quiero destacar la incoherencia constitucional, porque, suspendiéndose esta legitimidad democrática en este título, ello no impide que sea un título encerrado por el Constituyente en un grueso muro impenetrable e intangible, ya que todo el articulado de la Corona forma parte de la parte agravada de la Constitución, muy difícil de reformar, pues exige el consenso de ambas cámaras por dos tercios, la disolución de estas cámaras, la posterior aprobación por las ambas cámaras electas del nuevo texto constitucional por dos tercios y finalmente la aprobación en referéndum del pueblo español (art. 168 de la Constitución). ¿Se puede resguardar más y evitar el cambio de los preceptos de una Constitución? Los padres de la Constitución encerraron en prisión el título de la Corona y después tiraron las llaves al mar. Introdujeron la Corona en la Constitución contra la opinión contraria de la mayoría de la ciudadanía española y a continuación impidieron que pudiera ser cambiada por una república en el futuro.
La falta de legitimidad democrática se manifiesta en lo que toca al Rey en dos apartados de la Constitución. Primero el que ahora tratamos, la designación del presidente/a del Gobierno. Segundo, la falta de claridad en la determinación de la inviolabilidad del monarca. Veamos
Legitimidad democrática e inviolabilidad del Rey
En relación con la inviolabilidad real la fórmula adoptada por la Constitución es tan desafortunada que ha permitido y permite que una parte menor de la doctrina jurídica y, lo que es más relevante, la jurisprudencia constitucional consideren al Rey inviolable con carácter absoluto y no relativo. El Rey puede asesinar, calumniar, defraudar (hecho que viene muy al caso), etc., en cualquier momento, y es irresponsable. No puede ser procesado. No es que la inviolabilidad absoluta demuestre que la legitimidad democrática no afecte al Rey, sino que el Rey está por encima del ordenamiento jurídico, rememorando las cualidades del Rey de las monarquías absolutas, en las que "Rex a legibus solutus", el Rey está libre del vínculo con la ley.
Habría bastado que el Constituyente hubiera añadido la frase: "en el ejercicio de sus funciones constitucionales" al art 56. 3 de la Constitución, que declara: "La persona del Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad", y así el Rey no sería ya irresponsable en sus actos privados, como ahora sucede y, por lo tanto, susceptible de procesamiento.
Legitimidad democrática y designación del presidente/a del Gobierno
En relación con la designación real del presidente/a del Gobierno igualmente se produce una quiebra de la legitimidad democrática. La única legitimidad del Rey Felipe VI es la legitimidad dinástica, en las antípodas de la legitimidad democrática. Felipe VI no ha sido elegido por el pueblo español, en el que reside la soberanía. "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado", expresa el citado art. 1. 2 de la Constitución. No creo que el poder de "árbitro" y "moderador", que la Constitución española asigna al Rey (ar. 56.1), pueda justificar nada menos que la designación del candidato/a a la presidencia del Gobierno, como tampoco la concesión al monarca del "mando supremo de las Fuerzas Armadas" (art. 62, h de la Constitución). Este mando debe estar claramente en mano del presidente del Gobierno. Son las dos excepciones más relevantes de la quiebra del papel moderador del Rey, junto con otras más, que escapan al objeto de este artículo.
Ahora bien, considero que, siendo la legitimidad democrática imposible por mandato constitucional, sí puede en cierto grado ser "recuperada" mediante tres intervenciones llevadas a cabo precisamente por los representantes del Congreso de los Diputados, las dos primeras derivadas de los actores políticos destacados de la cámara; la tercera, del conjunto de los miembros del Congreso.
PRIMERA INTERVENCIÓN: Exponiendo públicamente los representantes de los grupos parlamentarios, a los que necesariamente tiene que entrevistar el Rey, su posición ante las posibles candidaturas. Nada en el articulado de la Constitución impide las declaraciones de estos representantes. Y de ellas se puede desprender la oportunidad y coherencia de la designación efectuada por el Rey. Aquí puede entrar en colisión el interés general de la ciudadanía en conocer el proceso de la designación de la candidatura a la presidencia del Gobierno y el interés particular de los partidos en ocultar sus negociaciones y aspiraciones.
SEGUNDA INTERVENCIÓN: La de la persona refrendante de la designación por el Rey del candidato/ a la presidencia del Gobierno, que es el presidente/a del Congreso de los Diputados. Lo expresa taxativamente el art. 64. 1 de la Constitución: "La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el artículo 99 serán refrendados por el Presidente del Congreso". El presidente/a del Congreso es una figura central en el proceso de designación real del candidato/a, ya que media entre el Rey y el Congreso. Es una figura apoyada por la máxima legitimidad democrática (de la que precisamente carece el Rey), ya que ha asumido la presidencia del Congreso por mayoría cualificada de los diputados/as. No digo que la primera autoridad del Congreso exhiba su facultad refrendante, ya que en ella reside si la designación real va a tener o no validez jurídica, según quiera o no prestar su firma a la designación formulada por el Rey. Lo que digo es que puede emplear sus dotes de persuasión e influencia únicamente en el sentido de la conexión de la mayoría parlamentaria y la designación concreta del candidato/a a la presidencia del Gobierno. Nadie mejor que el presidente/a del Congreso puede tener conocimiento de la existencia de una mayoría parlamentaria a favor de un determinado candidato/a.
TERCERA INTERVENCIÓN: La llevada a cabo por los diputados a la hora de elegir a los miembros del órgano rector del Congreso, la Mesa del Congreso. La composición de la Mesa del Congreso de los Diputados, cuyos miembros son elegidos por los diputados/as el 17 de agosto de 2023, es un dato importante, aunque no definitivo, que arroja luz sobre las expectativas electorales en el seno del Congreso. La composición resultante dará una visión de la posible existencia de una mayoría parlamentaria o cercanía a la misma, que sería necesaria para respaldar a una determinada candidatura a la presidencia del Gobierno.
Estas tres intervenciones pueden mostrar cuál es el clima electoral de nuestros representantes en el Congreso. Nos pueden proporcionar pistas sobre tendencias y confluencias de una mayoría parlamentaria alrededor de una candidatura. Creo que el Rey haría mal si no atiende a los signos externos deparados por las intervenciones citadas. Por supuesto y por descontado, atendiendo a la información de los representantes en su rueda de consultas, que exige el art. 99 de la Constitución. Va en el prestigio de la Corona realizar una designación coherente. El Rey no puede actuar libremente, como si fuera el Rey de las constituciones decimonónicas.
El Rey español es Rey de una monarquía parlamentaria (art. 1. 3 de la Constitución) y no puede colocarse ni actuar fuera del marco del Parlamento. Es un Rey en el Parlamento y no junto al Parlamento. Un Rey mediado y mediatizado por el Parlamento y sus mayorías parlamentarias. Si el rey no respeta al Parlamento, provocará un desaire a los representantes elegidos por el pueblo español y éste no le concederá su confianza, único patrimonio que tiene un Rey carente de legitimidad democrática.
En este diario he presentado ocho argumentos jurídicos contra el Gobierno para la lista más votada, porque la mayoría parlamentaria, que hace y derriba Gobiernos, puede estar muy lejos del partido más votado. El art. 99 no habla en absoluto de listas más votadas, sino de votaciones contantes y sonantes: "mayoría absoluta en primera convocatoria y mayoría simple en segunda convocatoria". Son estas mayorías las que hacen Gobierno, no las listas más votadas.
Comentarios
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