Otras miradas

Una sentencia contra la opacidad financiera

Manuel Ruiz de Lara

| @ManuelRuizdelarMagistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona que elevó el caso de las clausulas abusivas al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea

Manuel Ruiz de Lara | @ManuelRuizdelar
Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona que elevó el caso de las clausulas abusivas al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea

La Sentencia de 7 de Diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, estima la demanda interpuesta por tres consumidores y declara la nulidad de sendas cláusulas insertas en un préstamo hipotecario, entre ellas la que establecía la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada del deudor hipotecario.

En el procedimiento que se seguía ante dicho juzgado mercantil, la parte demandada, la entidad financiera Bankia S.A. no procedió a contestar a la demanda interpuesta siendo declarada en rebeldía procesal.

Al estar ante contratos de adhesión celebrados entre un consumidor y un profesional, donde los términos contractuales son redactados por la entidad financiera y el consumidor sólo se limita a adherirse a las cláusulas predispuestas, no existiendo negociación individual, procede analizar si el consumidor recibió la suficiente información sobre el contenido y trascendencia de las cláusulas impuestas por la entidad bancaria.

Esta sentencia somete a ambas cláusulas al análisis del llamado "doble control de transparencia" establecido por el Tribunal Supremo el 9 de Mayo de 2013. Dicha jurisprudencia impone un primer control de incorporación de las cláusulas insertas en préstamos hipotecarios u otros instrumentos financieros concertados entre un profesional y un consumidor, en virtud del cual, deberá analizarse si las cláusulas se ajustan a los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. A saber, si reúnen las pautas, de claridad, concisión, transparencia y sencillez, no incluyendo términos oscuros, ilegibles o ambiguos.

La Sentencia del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, concluye que ambas cláusulas superan el primer filtro de incorporación y procede analizar si las mismas superan el segundo control de transparencia, consistente en que por parte de la entidad bancaria se haya informado al consumidor sobre la trascendencia económica de la cláusula inserta en el préstamo, mediante la adecuada información precontractual a través de la simulación de escenarios, folletos informativos, gráficos y otras explicaciones adicionales que permitan la comprensibilidad real del cliente sobre el funcionamiento y trascendencia de las cláusulas predispuestas por la entidad financiera, y sobre las que el consumidor no tiene ninguna posibilidad de negociación.

En el litigio seguido ante el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, la entidad demandada no procede a contestar a la demanda, por lo que no articula ningún medio de prueba que permita acreditar que las cláusulas objeto de litis superaron ese doble control de transparencia al cumplir con las obligaciones de información que le correspondían. Pesando sobre la entidad demandada, la carga de la prueba de dichas circunstancias, y ante su incomparecencia no cabe sino estimar la demanda interpuesta, al considerar que las cláusulas objeto de litis no han superado el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona circunscribe su análisis a la determinación de si las cláusulas referenciadas superaron el control de comprensibilidad (es decir si la entidad financiera suministró información al consumidor sobre las mismas para que pudiese entenderlas) de acuerdo con la reiterada línea jurisprudencia del TJUE de Luxemburgo y del Tribunal Supremo. Se trata de una resolución judicial, que no hace sino dar cumplimiento al deber del juez de controlar la existencia de cláusulas abusivas en los contratos y extraer las consecuencias que de ella se deriven, para cumplir con el mandato establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 de la Unión Europea.

Dicha Sentencia circunscribe su análisis a tales cuestiones, sin ir más allá ni entrar a cuestionar la aplicación del artículo 1911 del Código Civil, ni derogar en modo alguno la aplicación de dicho artículo ni establecer tampoco en strictu sensu, la dación en pago. La Sentencia no impide en definitiva que el deudor responda de la obligación contraída con sus bienes presentes y futuros, si bien no lo hará en base a la cláusula declarada nula, pero sí en virtud de lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil.

La aplicación de dicho artículo del Código Civil no era objeto de discusión en el procedimiento civil en curso. La aplicación o inaplicación de dicho artículo corresponde a cuestiones futuribles e hipotéticas y que en cualquier caso, deberán dilucidarse ante la jurisdicción civil, no siendo ni habido sido competencia ni objeto de decisión en la Sentencia dictada en el procedimiento número 732/2015 seguido ante el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona.

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