Nulidad de Actuaciones

¿Elecciones o moción de censura? Un análisis jurídico

La presidenta madrileña, Isabel Díaz Ayuso (PP), antes de la rueda de prensa ofrecida en la sede de la Comunidad tras firmar hoy un decreto para convocar elecciones anticipadas en la Comunidad de Madrid.- EFE
La presidenta madrileña, Isabel Díaz Ayuso (PP), antes de la rueda de prensa ofrecida en la sede de la Comunidad tras firmar hoy un decreto para convocar elecciones anticipadas en la Comunidad de Madrid.- EFE

"El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura". Así empieza el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Si uno lee esta frase, parece bastante claro que la decisión de disolver la Asamblea es una potestad de la Presidenta Ayuso. Pero el artículo no termina ahí. "La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable", prosigue.

¿Qué significa esta segunda frase? Que, por razones de seguridad jurídica, la disolución del Parlamento no entra en vigor en el momento en el que la Presidenta decida en su fuero interno, convocar elecciones, sino en el momento en el que se publica esta decisión. Y la ley es clara: la decisión se publicará en el BOCAM al día siguiente de la toma de la decisión.

Por si no fuera suficientemente claro, el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad establece que "el Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación". El artículo 42 de la Ley del Régimen Electoral también llega a la misma conclusión: "[Los Decretos] Entran en vigor el mismo día de su publicación".

Se ha informado de que sobre las 11:45 horas, la presidenta Díaz Ayuso habría adoptado la decisión de disolver la Asamblea de Madrid. El Decreto de disolución se registró a las 12:09. Sin embargo, la publicación de este documento en el BOCAM, a día de hoy, todavía no ha tenido lugar. Por tanto, no podemos dar por disuelta la Asamblea de Madrid. Para que entre en vigor el Decreto de disolución es imprescindible que éste se publique en un Boletín Oficial. Así lo marca la ley: su eficacia y entrada en vigor depende de su publicación. Como dice el catedrático de Derecho Constitucional Miguel Presno Linera: "El Decreto de disolución de la Asamblea de Madrid, como cualquier norma jurídica, surte efectos desde la publicación, incluso efectos inmediatos pero siempre previa publicación oficial, que es el presupuesto de la entrada en vigor aunque, en algunos casos, esa se demore".

Y prosigue Presno Linera en un interesante artículo de su blog: "Así pues, la disolución y la convocatoria de elecciones existen "jurídicamente" desde el 11 de marzo y no tienen fuerza alguna para obligar ni desplegar efectos frente a lo que pudo haber ocurrido el 10 de marzo, día en el que la Asamblea de Madrid estaba válidamente constituida y podía adoptar los acuerdos para los que está habilitada por el Estatuto y por su propio Reglamento; entre otras cosas para admitir a trámite la propuesta de "exigir la responsabilidad política del Presidente mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, que habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid (artículo 20 del Estatuto de Autonomía).

En suma, si la publicación del Decreto de disolución de la Cámara es posterior en el tiempo -y es un hecho que lo es- a la admisión a trámite de una moción de censura, dicho Decreto carece de la validez necesaria para que se produzca dicha disolución y la Presidenta tendría que esperar, en su caso, a que se votaran y fracasaran las mociones de censura registradas para poder disolver válidamente la Asamblea".

Pasemos al siguiente apartado del artículo 21 del Estatuto de Autonomía. "El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea [...] cuando se encuentre en tramitación una moción de censura".

Hoy, en torno a las 13:00, el PSOE y Más Madrid han registrados sendas mociones de censura. Las mismas han sido admitidas a trámite unas horas más tarde en el Pleno. Puesto que todavía no se ha publicado en el BOCAM ningún Decreto que disuelva el Parlamento madrileño, así que lo lógico es pensar que la admisión a trámite de las mociones de censura bloquean, sin más remedio, la disolución de la Asamblea ordenada por la Sra. Presidenta.

Hay quienes discrepan de este razonamiento, argumentando que la disolución de la Asamblea – un acto unipersonal y discrecional de la Presidenta – adquiere eficacia desde que se registra el Decreto y que su publicación es una mera formalidad. Lo entienden porque, como he dicho, el precitado artículo 21 establece que "el Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea [...] cuando se encuentre en tramitación una moción de censura". El acento hay que ponerlo en la palabra "acordar".

Esta línea de análisis entiende que lo importante es el momento en el que la Presidenta "acuerda" disolver el Parlamento (cosa que ocurrió sobre las 12:00), momento en el que no existía ninguna moción de censura instada. Y su argumento esconde una cierta lógica: tiene sentido argumentar que si un Presidente dimite y quiere convocar elecciones, no pueda cualquier partido registrar una moción de censura minutos después de que se registre el Decreto de disolución y pueda forzar una moción. Como dice el magistrado Joaquim Bosch en un tuit: "Si fuera la publicación lo que impide la censura, ningún gobierno podría disolver jamás un parlamento sin consentimiento de la oposición. Esta siempre podría paralizarla una vez conoce la disolución y antes de la publicación". Tiene sentido.

Pero, en cualquier caso, la letra de la ley (la cual considero desacertada para el correcto funcionamiento de las instituciones) parece clara: lo importante es si la disolución de la Asamblea ha entrado en vigor o no. Y en el momento en el que la Presidenta "acordó" disolver el Parlamento esta decisión no adquirió efectos jurídicos, por no estar publicada. Mi opinión, por tanto, es que, desde un punto de vista formal, no cabe la convocatoria de elecciones y se deberá celebrar la moción censura (aunque el sentido común diga que no se puede hacer una moción contra quien ha dimitido). Pero, como digo, no es más que una interpretación personal que yo hago de una norma confusa y poco clara. Parafrasendo de nuevo al Sr. Bosch, "en todo caso, nos encontramos antes cuestiones muy controvertidas jurídicamente, que acabarán resolviéndose en los tribunales. Únicamente intento aportar mi opinión personal. Me puedo equivocar, pero lo hago desde los principios generales que siempre he defendido".

Sin duda será el Tribunal Superior de Justicia quien, en los próximos días, despeje la incógnita, una vez que los partidos en juego interpongan sus recursos. Y el TSJ tendrá que elegir entre atender a lo que marca la literalidad del Estatuto o a lo que, por otros criterios, consideren que es lo jurídicamente adecuado, teniendo en cuenta, además, que sienta un precedente para el futuro. En cualquier caso, gane el bando que gane, lo que sí está claro es que al próximo Gobierno le quedarán únicamente dos años de Gobierno, pues el artículo 18 del Estatuto de Autonomía marca que "el mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el Primero".

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