Dominio público

¿La Constitución española puede ser completamente reformada?

Ramón Soriano

Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

 

¿La Constitución española puede ser completamente reformada?
La bandera de España frente a la sede del Tribunal Constitucional. Imagen de archivo.
Fernando Sánchez / Europa Press

He defendido en este diario la constitucionalidad de la ley de amnistía, pero no del derecho de autodeterminación, porque choca de bruces con la unidad de la Nación española del art. 2 de la Constitución.  Éste es el espacio constitucionalmente posible. Pero algunos comentaristas de los medios dan un paso más allá del pretendido derecho de autodeterminación y llegan a sostener que determinados preceptos de nuestra Constitución no pueden ser revisados y reformados. Es como si tuviéramos una Constitución perfecta en la parte sustancial y por lo tanto no puede ser cambiada.

Es un lugar común la necesidad real del cambio constitucional. Pero, ¿cualquier cambio es posible? ¿hay partes de la Constitución que no deben ser reformadas? Algunos juristas españoles consideran que la parte esencial de la Constitución, es decir, determinados preceptos de la misma, como la unidad de la nación española del art. 2, no deben ser revisados, incluso en el supuesto de que nuestros representantes al fin se decidan por reformar nuestra anciana Constitución, que se mantiene siempre casi la misma, imperturbable, mientras que las constituciones de los Estados de su entorno cambian una y otra vez, incluso la coetánea Constitución portuguesa de 1976, dos años antes de la española, que ha tenido ya 7 cambios.

Y dentro del grupo amplio de los juristas expertos en diversas ramas del ordenamiento jurídico se encuentran algunos constitucionalistas, que consideran que la Constitución española contiene aspectos esenciales y que por lo tanto ni siquiera sería válida la revisión constitucional de estos aspectos, como, v. gr., una reforma que permitiera un referéndum de sedición territorial.  Algunos basan sus afirmaciones en la jurisprudencia constitucional alemana e italiana – de las que dicen que el Tribunal Constitucional español debería tomar ejemplo-. Aportan un párrafo de la sentencia de 29 de abril de 2014 de la Corte Constitucional italiana, que transcribo por su claridad: "la unidad de la República es uno de los elementos tan esenciales del ordenamiento constitucional que está sustraído incluso al poder de revisión de la Constitución". Subrayan que secesión y Constitución son términos incompatibles y que ni siquiera mediante una reforma de la Constitución se podría dar cobertura a un referéndum autonómico de sedición. Una constitución no puede cambiar, si la reforma constitucional afecta a la unidad de España, porque esta unidad es su esencia. Defienden la unidad de la nación española -entiéndase la nación española concebida territorialmente-, como un hecho inalterable y refractario a cualquier reforma constitucional.

Estas afirmaciones me parecen demasiado cerradas y maximalistas, porque conceden la cualidad de la eternidad a nuestra Constitución en determinados preceptos. No estoy de acuerdo con esta concepción de la intangibilidad e inamovilidad de determinadas normas de una constitución. Las constituciones son históricas en todas sus dimensiones, susceptibles de cambios por obra de las revisiones constitucionales, por muy  agravada que sea la reforma, como sucede con la Constitución española, ejemplo de inamovilidad de una constitución, en la que  la reforma de su totalidad o de las partes esenciales es muy difícil, porque exige la concurrencia de dos Cortes favorables al cambio con dos tercios de los votos de los miembros de ambas Cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado. Me valgo de los siguientes argumentos a favor de una constitución enteramente revisable:

La inexistencia de un derecho natural constitucional

Se pretende un derecho natural constitucional, pero el derecho natural se ha caracterizado por el fracaso de todas sus manifestaciones históricas y de los fundamentos de sus sostenedores. No existe este derecho. El derecho natural es una ideología jurídica que considera que por encima del derecho positivo establecido por los poderes públicos en una sociedad política existe un derecho superior producto de la razón humana, que desempeña una función orientativa, valorativa y crítica del derecho positivo. El derecho del ordenamiento jurídico establecido por los poderes públicos tiene que respetar y desarrollar el superior derecho natural. Este derecho tiene una especial relevancia en las dictaduras, porque vinculan su programa político al derecho natural: el programa de la dictadura tiene un fundamento iusnaturalista. Por eso en España durante toda la dictadura franquista los estudiantes de Derecho tenían que cursar una asignatura de primer año denominada "Derecho Natural" felizmente sustituida en la democracia por "Teoría del Derecho", donde caben distintas concepciones -iusnaturalistas, liberales, socialistas, republicanas, comunistas, etc.- acerca del Derecho.  El dictador,  igual que llamaba a todos sus opositores rojos, aunque algunos fueran demócratas cristianos, también arrojaba del campo del Derecho cualquier concepción que no fuera la iusnaturalista católica. Un dictador siempre es un gran simplificador.

Recuerdo que una mesa redonda en la Facultad de Derecho de Sevilla, año 1969,  con el título "Las modalidades históricas del derecho natural" fue suprimida por orden de la policía probablemente a instancias de miembros de la brigada social, que pululaban por las estancias universitarias velando por la prevalencia  de la  filosofía única de la dictadura y controlando a los osados profesores y estudiantes que se atrevieran a discutirla.

Los sostenedores de una inamovible Constitución española en sus preceptos sustanciales, como "la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles" (art. 2) conciben, por lo tanto, a estos preceptos como parte del derecho natural constitucional, no susceptible de cambio. Imagino que se fijarán en la contundencia extrema de términos empleados por el constituyente como indisolubilidad e indivisibilidad.

El fracaso de las manifestaciones históricas del iusnaturalismo

Dos ejemplos de un pretendido derecho natural constitucional: la codificación europea, que consideró haber creado un derecho natural perfecto en el código de Napoleón de 1804, y la colonización europea en los siglos XIX y XX de los pueblos subdesarrollados del planeta

El proceso de la codificación europea siguió al código maestro, el código de Napoleón, ejemplo de perfección jurídica, al que deberían asemejarse el resto de los códigos de los Estados europeos. Era para los codificadores un código tan perfecto que pretendían su intemporalidad y universalidad. Un código para todos los tiempos y todas los espacios. El derecho natural introducido en una obra maestra de los juristas. Sin embargo, produce hoy cierta hilaridad comprobar que  este código y los que siguieron su ejemplo no tenían ni una sola institución que contemplara lo que hoy conocemos como el derecho del trabajo, el derecho precisamente quizás más expansivo del ordenamiento jurídico. La colonización por los Estados imperiales de Europa de numerosos territorios de los cinco continentes implantó el derecho del colonizador en todos los países conquistados (al igual que los demás elementos de su cultura) con el argumento de que su derecho era muy superior en todos los aspectos  frente a las irracionales prácticas consuetudinarias de conducta (no llegaban a ostentar el título de derecho) de los nativos sometidos a su dominio.

No podemos elevar una determinada constitución al plano intocable de un derecho natural por las mismas razones del fracaso de todas las manifestaciones del iusnaturalismo de todas las épocas. Instituciones que hoy consideramos aberraciones jurídicas, como la esclavitud o las jurisdicciones estamentales, han sido defendidas desde una concepción iusnaturalista. Y por egregios juristas de la época. No existe una constitución perfecta. No existe una constitución que por su calidad pueda y deba transcender todas las generaciones. No existe una constitución ejemplar fuera de su tiempo. Incluso existen constituciones que han incorporado el derecho a la sedición territorial. La unidad de la nación  -ya se la conciba como valor constitucional, principio jurídico o expresión del derecho natural- no deja de ser un concepto jurídico generacional y  revisable.

El cambio constante de los Estados y sus constituciones

Es una experiencia convulsa la historia de los Estados y sus constituciones. Los Estados cambian radical y completamente sus constituciones, cuando cambian  de concepción del Estado y de la forma de gobierno. Por poner algunos ejemplos históricos contrasten la Constitución de los zares de Rusia y la implantada por los bolcheviques en la revolución rusa de 1917. O la Constitución francesa de la monarquía absoluta de los Luises y la establecida por la revolución francesa en la franja de 1789 a 1793. Los Estados nacen, evolucionan y mueren.  Igualmente sus constituciones. Todos ellos. Todas ellas. Pretender que valores o principios de una constitución sean irrevisables, inmodificables, es ponerse fuera de la historia, del pasado, del presente y con seguridad del futuro.

La actualización periódica del pacto social

La constitución no es otra cosa que la juridificación de un pacto social concreto en un momento determinado. Este pacto tiene que ser actualizado con sucesivas reformas para conservar su validez. La constitución es el resultado de un pacto jurídico-político puntual; político porque la constitución es elaborada y redactada por los representantes del pueblo español; jurídico, porque el pueblo convierte en derecho la propuesta de los representantes mediante el referéndum. En el ámbito de la filosofía del derecho se insiste en la necesidad de la correspondencia de los textos jurídicos fundamentales de una nación, como la constitución, y los renovados valores ético-jurídicos de la sociedad. En la sociología del derecho una de las principales tesis es que el cambio jurídico tiene que evolucionar conforme al cambio social (y no al revés). El cambio del Derecho suele llegar tarde al cambio en la sociedad. No hay limitaciones en la actualización del pacto social. Incluso la parte sustancial de la constitución -los derechos naturales, hoy denominados derechos fundamentales o derechos humanos- sufren importantes innovaciones en la evolución de las constituciones, tanto en sus contenidos como en sus interpretaciones.

Decía Thomas Paine, protagonista de dos revoluciones de finales del siglo XVIII, la americana y la francesa, que una generación no tenía derecho a imponer su constitución a las venideras y determinar el futuro constitucional de las futuras generaciones, porque entonces se convertiría en una dictadura intergeneracional. "El derecho de los muertos no puede imponerse al derecho de los vivos". Se oponía Paine al inglés Edmund  Burke, enfrentado a las nuevas declaraciones de derecho y constituciones liberales, partidario de la preeminencia del derecho histórico, de las tradiciones jurídicas, sobre un cambio jurídico que juzgaba irresponsable y de consecuencias inciertas.

Pero el problema de nuestra Constitución hoy en día, como sabe bien el lector/a, no es si se debe respetar o no unos preceptos tan esenciales que deben ser inalterables sino que  la Constitución de 1978 se eterniza, incólume al paso de los años. ¿No será que los dos grandes partidos -PP y PSOE- no quieren cambiar la Constitución, porque hay preceptos esenciales que no desean que cambien? Como los juristas a los que me refería al principio. Y no estoy pensando solo en la "indisoluble e indivisible patria común" sino en la forma monárquica de Estado, bien asegurada por los padres de la Constitución, quienes astutamente supieron convertir a la monarquía en parte sustancial de nuestra carta magna contra el deseo refrendado en las encuestas de la mayoría de la ciudadanía.

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