GONZALO BOYE TUSET
Han pasado ya más de cuatro años desde los atentados yihadistas de Madrid y, ahora, el Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre los múltiples recursos interpuestos en contra de la sentencia que, con mayor o menor fortuna, dio por probado cómo sucedieron dichos atentados y quiénes fueron sus responsables. La tarea del alto Tribunal deberá centrarse no en una modificación de los hechos probados y sí en una modulación de los elementos técnico-jurídicos de la misma como son la de alcanzar una mejor definición jurisprudencial de lo que es la organización terrorista yihadista o de conceptos como el de inducción mediata.
Cuando hablamos de buscar una mejor definición jurisprudencial de lo que es la organización terrorista yihadista lo hacemos sobre la base de lo razonado en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la que se aplicó un concepto que no es más que un fiel reflejo de la interpretación que viene realizando la jurisprudencia española de la norma contenida en el artículo 516 del Código Penal, disquisición lógica y razonable a la vista del tipo de organizaciones antes conocidas y sufridas en España pero que en absoluto se corresponde con los criterios que habrán de manejarse si se pretende alcanzar un mínimo éxito en materia de lucha contra las organizaciones terroristas de corte yihadista cuya estructura dista, notablemente, de las hasta ahora conocidas.
Para poder dar una respuesta segura y eficaz a cualquier tipo de problema habrá primero de alcanzarse una plena comprensión del mismo y en lo que aquí nos ocupa creemos que razonar, como se ha hecho en la Sentencia del 11-M, que el delito de integración en organización terrorista yihadista viene determinado por "la permanencia (...) al servicio de una estructura jerarquizada criminal-terrorista" es tanto como revelar un erróneo entendimiento del fenómeno al que nos enfrentamos.
Las organizaciones terroristas yihadistas existen y son capaces de ponernos ante situaciones como la vivida entre el 11 de marzo y el 3 de abril de 2004 justamente por carecer de estructura jerarquizada y tratarse, en definitiva, de grupúsculos o células autónomas e independientes carentes de una determinada jerarquía, al menos en los términos que hasta hace poco conocíamos, puesto que la posición más relevante la ostenta aquél que trae el mensaje "teológico-político" que les sirve de sicótico fundamento a sus acciones e induciendo al resto a la comisión de las ilícitas actividades.
Poseen una estructura multiforme en la cual existe una distribución operativa y utilitaria de tareas y roles, así como una existencia temporal en función exclusiva del objetivo específico que persiguen; vale decir que estas organizaciones surgen y desaparecen en relación directa con el fin que en determinado momento se ha propuesto un grupo concreto, más o menos amplio, de personas que comparten una determinada ideología y un objetivo criminal común.
Entendido el problema desde esta perspectiva es evidente que la célula de "Madrid 2004" era una organización terrorista autónoma y absolutamente diferente de cualquier otra, incluso de aquella que estaba creando El Egipcio en Italia, razón por la cual resulta incorrecta la percepción de la concurrencia, en el caso del Egipcio, de la prohibición de condenar dos veces por el mismo delito y es que no es el mismo delito sino delitos distintos, autónomos y específicos por lo que fue penado allí, en Italia, y debió serlo también aquí; se confunde al movimiento yihadista con la concreta organización terrorista de corte yihadista.
Lamentablemente, la sentencia que ahora se somete al escrutinio del Tribunal Supremo, ha aplicado a este específico y nuevo fenómeno –yihadista– una concepción jurisprudencial antigua de la figura de la organización terrorista, y ello es así cuando en sus propios razonamientos jurídicos establece que "La banda, organización o grupo, debe tener por finalidad la liquidación del orden constitucional-democrático mediante la realización de acciones violentas..."
Es un error pensar que el yihadismo tenga por finalidad la "liquidación del orden constitucional-democrático", no es ese su objetivo sino el más amplio y perverso de hacer desaparecer nuestra cultura occidental, por lo que mal podrá aplicarse tal concepción jurisprudencial si lo que realmente se pretende es obtener un mínimo razonable de éxito en el combate contra el terrorismo yihadista; para acabar con el problema primero habrá de comprenderse el mismo y es evidente que en este caso no se ha alcanzado tal objetivo, por lo que para dar una respuesta eficaz a la evolución constante del movimiento yihadista la jurisprudencia deberá adaptarse a tal fenómeno.
Otro de los problemas que deberá abordar el Tribunal Supremo es el de la "inducción mediata" que se perfecciona con las tareas de proselitismo salafista que realizan unos –como son El Egipcio, Belhadj o El Haski–, para conseguir que otros –por ejemplo Fouad, Zouegam, el Chino, etc.– materialicen su visión distorsionada de la fe musulmana por medio de la concreta acción terrorista; los inductores mediatos son individuos con gran capacidad de movimiento internacional –Francia, Alemania, Italia, etc.– que buscan personas receptoras de dicha ideología y canalizan sus frustraciones personales a través de distintos medios siempre con el único fin de moverles a la acción criminal, abandonándoles posteriormente a su suerte para continuar su tarea en el siguiente destino, como lo hizo "El Egipcio".
Mucho se ha especulado sobre la existencia o no de "autores intelectuales" pero poco se ha razonado sobre las labores de proselitismo como parte integrante de lo que es la "inducción mediata", es decir, la actividad de aquellos que siembran el germen criminal en la mente y voluntad de quienes posteriormente estructuran y ejecutan un plan de actuación penalmente reprochable; ambas conductas tienen su encuadre en nuestro código penal y ambas deberán ser castigadas en igual medida, es decir, tan culpable de los atentados del 11-M es Jamal Zougam, que puso las bombas, como Rabei El Egipcio, que inoculó el ánimo criminal en las mentes de los autores materiales.
España ha dado una lección de saber hacer en materia de persecución del yihadismo, sin atajos ni "guantánamos", y lo que falta para enfrentar el futuro con mayor seguridad jurídica y garantías de éxito es una clara respuesta jurisprudencial a los problemas antes expuestos para evitar que aquellos que son más peligrosos que los autores materiales, como son los que realizan las labores de proselitismo, consigan una indeseable impunidad pudiendo generar nuevos focos de actuación yihadista que nos retrotraigan a lo vivido entre el 11 de marzo y el 3 de abril de 2004, sensaciones, miedo, desconfianza y sufrimiento de las que muchos se olvidan pero que todos padecimos. Si ello se consigue el Tribunal Supremo habrá cumplido con las expectativas que la sociedad tiene depositadas en tan alta institución.
Gonzalo Boye Tuset es abogado
Ilustración de Diego Bianchi
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