Otras miradas

Una ley de medios de comunicación bajo el paraguas de la Constitución

Ramón Soriano

Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

La secretaria general de Podemos, Ione Belarra, en el Congreso de los Diputados. Imagen de archivo. Eduardo Parra / Europa PressLa secretaria general de Podemos, Ione Belarra, en el Congreso de los Diputados. Imagen de archivo. Eduardo Parra / Europa Press

El partido político Podemos ha presentado una proposición de ley sobre los medios de comunicación en el Congreso de los Diputados el 7 de mayo de 2014. Este hecho ha provocado las críticas de empresarios y trabajadores de la información por entender que se pretende controlar la libertad de expresión y atentar contra el campo de libre actuación de lo que se considera el cuarto poder estatal. Un gran sector del periodismo considera que la mejor regulación de los medios es la autorregulación, pero el hecho evidente es que, hoy por hoy, las autorregulaciones alcanzan objetivos muy limitados y que las comisiones éticas de las asociaciones o carecen de régimen sancionatorio o no lo aplican.

Pretendo fijar las bases jurídicas en el marco de la Constitución de una ley de medios de comunicación, que existe en países de nuestro entorno, y no es, como algunos consideran, un ataque a la libertad de periodistas y comunicadores.

El contenido esencial de la libertad de información

La libertad de expresión y la libertad de información son derechos fundamentales correlativos y en el mismo plano de relevancia jurídica. La libertad de información no se refiere únicamente al informante, sino al destinatario de la información: libertad de informar y libertad a ser informado. Libertad del periodista a informar y libertad de los ciudadanos a ser informados. La libertad de información es un derecho fundamental constitucional, que por su repercusión social es algo más que una libertad de las personas, y por ello la jurisprudencia constitucional la considera como una garantía institucional protectora de uno de los valores constitucionales, el pluralismo político. Tan importante era el pluralismo para nuestros constituyentes, comprensible tras cuarenta años de satanización de los partidos políticos por el franquismo, que lo colocaron nada menos que en el artículo 1.1 de la Constitución, junto con los valores de la justicia, la libertad y la igualdad.

Pero la Constitución no expresa en un enunciado general la libertad de la ciudadanía a la información, sino que la concreta en un tipo de información, la información veraz. Si no es veraz la información no está en el marco de la Constitución.

Como consecuencia el constituyente ha expresado claramente el contenido esencial del derecho a la libertad de información de la ciudadanía: la veracidad de la información. De ahí derivan las medidas jurídicas que deben acompañar a la emisión de la información, para que ésta pueda ser amparada por el marco constitucional. Cuando digo contenido esencial de la libertad de información no me refiero a una expresión cualquiera, sino a los términos concretos de la Constitución: "Solo por ley, que en todo caso debe respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de derechos y libertades" (art. 53.1)

El contenido esencial de la libertad es uno de los elementos que adornan a las libertades constitucionales, muy protegidas por el constituyente como derechos de primera categoría. Los otros elementos son la remisión necesaria al legislador para su regulación y la especial protección procesal mediante el procedimiento judicial preferente y sumario y el recurso de amparo. Por lo tanto, cuando hablamos de la información veraz como contenido de la libertad de información nos situamos bajo el amparo de la Constitución, que exige a los informantes la veracidad de su información o de lo contrario se colocarían fuera del ámbito constitucional.

Información veraz e interés general

Junto al respeto al contenido esencial de la información hay otro concepto jurídico que ampara la veracidad de la información. Un concepto jurídico que frecuentemente se olvida, porque forma parte del título de la Constitución (Título VII: Economía y Hacienda) que hasta la fecha ha tenido escaso desarrollo. Es el concepto de interés general, tan importante que el constituyente afirma que a él tiene que estar supeditada toda la riqueza del país: "Toda la riqueza del país en sus diversas formas y sea cual sea su titularidad está subordinada al interés general", dice el art. 128.1 de la Constitución.

Algunos/as comentaristas han puesto el grito en el cielo por considerar que una ley del Estado no puede exigir la declaración de bienes e intereses económicos de personas al frente de medios privados. En todo caso vale para los regentes de los medios públicos o para quienes desde los medios públicos pasan a trabajar en medios privados. Ellos tienen que pasar por la Oficina de Conflicto de Intereses, pero no quienes dirigen medios privados -televisivos, radiofónicos, de prensa en papel, digitales, etc.-.

No reparan en otro artículo relevante de la Constitución: "Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general" (art. 128.2). Evidentemente la información veraz forma parte sustancial del interés general. La información veraz permite que el ciudadano esté debidamente informado y que su participación política no sea objeto de manipulaciones, especialmente cuando emite su voto, eligiendo a sus representantes y conformando la voluntad política del Parlamento.

Quienes critican que una ley de medios supone un corsé para la libertad de expresión de periodistas y comunicadores no reparan en la doble dimensión -activa y pasiva, del emisor y del destinatario- de la información y que la libertad a la información de la ciudadanía es un derecho fundamental, que forma parte de la sección primera (De los derechos fundamentales y las libertades públicas) del capítulo segundo (Derechos y libertades) del título I (De los derechos y libertades fundamentales) de nuestra Constitución, que es la parte constitucional más protegida, de protección especial y específica, y que por ello también solo puede ser objeto de reforma constitucional agravada (art. 168 de la Constitución). No interpreten periodistas y comunicadores a la libertad de información como una libertad más, como tantas otras libertades señaladas en el texto constitucional. Es una libertad que conecta directamente con el mantenimiento de la democracia. Sin información veraz, la democracia se resiente.

Principios jurídicos y plan de organización para proteger la información veraz

Estamos muy lejos del intervencionismo de empresas -en el caso empresas de comunicación-, como algunos proclaman, afirmando que se intenta destruir la libertad de expresión de los periodistas y comunicadores, pues se pretende únicamente medidas concretas y que sirvan de verificación de que realmente la información es veraz. La veracidad de la información exige organización y medios para que el ciudadano no sea engañado y pueda intervenir con garantías en la escena pública; ciudadano responsable en el momento de emitir su voto.

El tratamiento de la información veraz como contenido de la libertad de información debe estar presidido por tres principios jurídicos: pluralismo, transparencia y protección de la información veraz.

El principio del pluralismo tiene dos facetas. Interna, que se sustancia en limitaciones a la propiedad de medios de las grandes empresas para evitar el monopolio, al que hace referencia el art. 128. 2 de la Constitución. La ley debe establecer un porcentaje máximo en la participación, que no debería sobrepasar el 10%. Externa: una razonable y justa distribución de propietarios de los medios. Ahora partidos de izquierda, pero mucho antes numerosos sociólogos han expandido la conveniencia de los tres tercios: uno para los medios públicos, otro para los medios privados y un tercero para los medios comunitarios (dimanantes de la sociedad civil). España en absoluto respeta la regla: Muchos medios privados, pocos públicos y ausentes los medios comunitarios.

El principio de transparencia exige el conocimiento de la declaración de bienes e intereses económicos de los propietarios y los miembros del consejo de administración, que marcan la línea ideológica del medio, porque de esta manera los ciudadanos pueden detectar la congruencia entre intereses económicos y contenido de la información. Pongamos el caso de un medio titularizado por grandes fondos inmobiliarios que informa sobre una ley progresista de la vivienda. De la misma manera que exigimos que los medios publiquen la publicidad institucional recibida, también pedimos que publiquen los intereses económicos de los propietarios del medio. Por cierto, en este asunto, como en otros, Europa va en la avanzadilla. La nueva ley europea sobre los medios de comunicación, Ley de libertad de los medios de comunicación, exige a todos los medios una base de datos, en la que se deposite la identidad de los propietarios de los medios.

El principio de protección de la información veraz finalmente demanda una organización de los medios para evitar la información engañosa y poner remedio cuando ésta se produce. Una organización que exige un Consejo, formado por jueces, profesores de Comunicación, profesionales y usuarios de la información, carentes de militancia y responsabilidades políticas previas, con quince años de experiencia, elegidos por insaculación, y un fuerte régimen sancionatorio, que además de otras sanciones debe incluir la obligación de la retractación pública de la falsedad; retractación emitida por el mismo conducto y forma en los que se hizo pública la falsedad. El derecho a la rectificación no es solo del afectado por la noticia, sino de cualquier ciudadano, que es informado falsamente, y  tiene derecho a una rectificación pública. El derecho ciudadano a la rectificación es el único instrumento posible para la corrección de la falsedad de la información, aunque es inevitable el daño ya producido. Motivo para unas rigurosas condiciones en la rectificación.

En España tenemos un buen número de ancianas y anacrónicas leyes, que permanecen vigentes. Una de ellas es la ley de prensa de Fraga Iribarne, de 1966, que impone la censura e incluso la supresión de los medios mediante la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados de fácil uso por el Gobierno. Es un riesgo mantener esta ley con plena validez jurídica, que podría ser resucitada por un Gobierno PP y Vox. Se impone, cuanto antes mejor, una nueva ley de medios de comunicación, protectora de los derechos de los medios y de las personas.

 

 

 

 

 

 

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