Otras miradas

Los debates electorales en televisión

Odón Elorza

Ex diputado del PSOE por Gipuzkoa

El presidente del Gobierno Pedro Sánchez, con su entonces jefe de gabinete Iván Redondo, antes del inicio del debate de los candidatos para las elecciones del 10-N de 2019. -JUAN CARLOS HIDALGO / EFE
El presidente del Gobierno Pedro Sánchez, con su entonces jefe de gabinete Iván Redondo, antes del inicio del debate de los candidatos para las elecciones del 10-N de 2019. -JUAN CARLOS HIDALGO/EFE

En cada campaña de Elecciones Generales surge la incertidumbre sobre la celebración de debates televisados que viene acompañada de dudas y polémicas. Es indudable que la cultura del debate refuerza la calidad de la democracia. Sin embargo, se deja su celebración en manos de la conveniencia de los partidos que pueden aceptar o rechazar su participación en función de la estrategia de campaña.

Los debates televisados son demandados por una sociedad que considera la deliberación, la transparencia de las ofertas programáticas y el contraste de ideas entre candidatos como parte importante de una democracia avanzada. Porque los electores tienen derecho, por encima del ruido y la desinformación, a estar bien informados de los diferentes compromisos de gobierno, más allá de los desacreditados actos electorales de propaganda. El debate entre quienes aspiran a la Presidencia es necesario para que la ciudadanía pueda clarificar dudas y hacerse con elementos de juicio a la hora votar.

La Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (LOREG) no regula los debates en televisión con ocasión de Elecciones Generales. Se limita a señalar que, en el caso de que los medios quieran organizar un debate, deberán respetar los principios generales que señala su artículo 66:

"1. El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.


2. Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. En dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que elabore la Junta Electoral competente".

La regulación básica es la línea que están siguiendo, en su marco territorial y para el ámbito de sus competencias, varias Comunidades Autónomas como el País Vasco, Castilla y León, Andalucía o Murcia, que recogen los debates en sus leyes electorales propias y para elecciones autonómicas. Establecen unos debates mínimos, preferentemente en la televisión pública, e indican qué condición han de cumplir las formaciones para participar en los mismos, quién las debe representar y cómo organizar su desarrollo.

A falta de regulación legal, a nivel estatal disponemos de resoluciones e instrucciones de la Junta Electoral Central (JEC), que asume una función reglamentaria en desarrollo del art. 66 LOREG. La JEC ha establecido que el criterio central para cursar invitación a un debate ha de depender de los resultados de los partidos en las anteriores elecciones equivalentes. Este criterio ha de prevalecer sobre otro tipo de interés diferente.

Por otra parte, la JEC ha admitido que se puedan celebrar debates cara a cara, limitados a las personas candidatas de las dos formaciones con mayor representación en el Congreso y, por tanto, con más posibilidades de acceder a la Presidencia del Gobierno. Ha admitido, también, la celebración de debates entre candidatos de las cuatro o cinco fuerzas políticas con más representación en el Congreso de los Diputados. Pero, también, ha obligado al medio que los transmita a compensar a las demás candidaturas con representación mediante la celebración de otros debates multilaterales, muy amplios, o con entrevistas.

Ante el silencio del artículo 66 de la LOREG respecto a los debates electorales en la televisión pública, la JEC ha ejercido una función creativa del Derecho, desarrollando una potestad reglamentaria por parte de un órgano de la Administración electoral que desempeña una función garante cuasi-jurisdiccional. En definitiva, se entrega la potestad reglamentaria a la JEC y a su competencia resolutoria de quejas, recursos y reclamaciones la concreción de unos principios que, por la naturaleza de los derechos fundamentales que hay en juego, tendrían que estar contemplados en la Ley Orgánica.

Esta situación bastaría para justificar una regulación consensuada de los debates en la LOREG. Por razones de seguridad jurídica, la Ley Electoral tendría que establecer el deber de celebrar debates en los medios de titularidad pública, conjugando dos postulados propios del Estado de Derecho: de un lado, la dimensión institucional de la representación política recogida en el artículo 23 de la C.E. que impulsa a seguir el principio de proporcionalidad para su presencia en los medios; de otro, el acceso de los grupos políticos representativos a dichos medios, que el art. 20.3 de la C.E. ordena garantizar y configurar por medio de ley y no a normas de rango inferior ni a resoluciones de carácter administrativo.

En mi opinión, sería razonable establecer la obligación legal de celebrar un mínimo de tres debates electorales en la televisión pública: uno entre todas las fuerzas políticas que cuenten con grupo parlamentario propio en el Congreso, otro entre aquellas fuerzas políticas con Grupo Parlamentario propio en el Congreso que tengan implantación en toda España y hayan presentado candidaturas en todas las circunscripciones electorales del Estado y un tercero entre los candidatos de los dos grupos mayoritarios en el Congreso.

Nuestra democracia ha de consolidar la cultura política de los debates en campaña electoral, por lo que su regulación básica por ley y su celebración, con prioridad en los medios de titularidad pública, constituye una garantía de información, respeto al pluralismo y neutralidad. Lo cual no significa excluir la celebración de debates en medios de comunicación privados. Son compatibles, respetando los principios generales expresados en el artículo 66 de la LOREG.

Para establecer el formato del debate se debería elegir a moderadores profesionales y neutrales que ordenen su desarrollo y contenido. Pero un debate electoral en televisión no puede ser aburrido y limitado a intervenciones de monólogos, sin interacción entre los participantes. La clave está en que resulte ameno y útil para que los espectadores obtengan información de cara a valorar la gestión realizada y los nuevos compromisos.

Un debate no puede resultar encorsetado, sino que tiene que permitir que los moderadores actúen, no solo para garantizar un reparto justo y equilibrado de tiempo y dar los turnos de intervención, sino que puedan repreguntar, contrastar datos y dinamizar el debate. Ahí reside la profesionalidad de un periodista.

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