Se ha generado cierto revuelo en redes sociales porque el eurodiputado García Margallo ha sido sorprendido echando una cabezadita en el Europarlamento. El político ha salido del paso con sentido del humor, citando a Unamuno, lo cual ha multiplicado el cachondeo en redes.
No soy consciente de haber dado una cabezada en el Parlamento Europeo, pero si la hubiese dado eso significa que tengo la conciencia muy tranquila. Lo dijo Unamuno: "Duermo mucho, pero cuando estoy despierto, estoy más despierto que usted" pic.twitter.com/JRJcsrHLtM
— JM García-Margallo (@MargalloJm) 15 de enero de 2020
No podemos, sin embargo, evitar pensar en el agravio comparativo que supone adentrarse en el reino de Morfeo desde la Eurocámara siendo diputado, frente a hacerlo en un puesto ordinario. Sin duda, en un lugar de trabajo al uso, habría repercusiones si te pillaran en una situación.
Ahora bien, ¿cuáles son esas repercusiones? ¿Te pueden despedir por quedarte dormido en el trabajo?
Parece ser que si viviéramos en Perú la respuesta sería afirmativa. Por lo que hemos visto en distintas noticias, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema peruana determinó en mayo de 2019 que quedarse dormido en el puesto de trabajo es, efectivamente, una causa de despido.
Sin embargo, éste no tiene por qué ser el caso de España. Y es que el acto de echarse una cabezada puede sufrir algún tipo de repercusión, pero se deberá valorar en su justa medida. Para ello, se deberá tener en cuenta la naturaleza del trabajo desempeñado, la duración de la ensoñación, si habitualidad y, sobre todo, sus consecuencias.
A título ilustrativo, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, 935/2015, de 4 de diciembre, que dio parcialmente la razón a un mecánico que se había dormido durante 45 minutos y por ello se había visto privado de empleo y sueldo durante dos meses. La Sala anuló la sentencia y rebajó la infracción a la categoría de «leve», mediante la siguiente argumentación:
Se ha de partir de la descripción de la conducta desplegada por el trabajador demandante y sancionado y que consta en hechos, la cual no ha sido objeto de revisión por los cauces del presente recurso, y así consta que aquél fue sorprendido durmiendo, en hora y lugar de trabajo en el techo de un ascensor, lo que tuvo una duración de, al menos, 45 minutos; en tal sentido, la referida conducta no evidencia,ni se ha acreditado, cual fuese el motivo de quedarse dormido y, por tanto, que ello fuese fortuito, como pretende la parte recurrente, sino que la conducta está perfectamente acreditada y no se ha demostrado causa alguna que la justificase; por lo tanto, la misma constituye una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual, al incumplirse los deberes laborales básicos, establecidos en el artículo 5,a) del Estatuto de los Trabajadores , pero el propio Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, junto a la falta muy grave, consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, relatada de forma genérica, describe otras conductas que son constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, pero que las introduce en las faltas disciplinarias, con carácter especifico, y con otra calificación en cuanto a su gravedad, yello en virtud del principio de especialidad en la tipificación sancionadora, y como sucede con el abandono del puesto de trabajo durante cierto tiempo, o con otras conductas como la falta al trabajo de manera injustificada,que siendo manifiestos incumplimientos, por su entidad, no se consideran muy graves, sino en el primer caso leve (artículo 64.4), y en el segundo grave (artículo 65.2); y es que una conducta, como quedarse dormido en el trabajo durante un lapso de tiempo, concretamente de unos minutos, no puede tener mayor gravedad que la inasistencia al trabajo durante cierto tiempo sin justificación alguna, por cuya razón la conducta delactor quedaría encuadrada más bien en el artículo 64.4 del Convenio Colectivo , ya que lo que se ha producido realmente es el abandono del puesto de trabajo durante un breve lapso de tiempo, en concreto unos 45 minutos,máxime cuando no se ha constatado que tal conducta hubiese producido perjuicio alguno a la productividad o daños a personas o cosas, por lo que, en tales condiciones, la sanción sería desproporcionada en relación con otras conductas de mayor gravedad, como se ha indicado, y, asimismo, el principio de especialidad en la tipificación, nos llevaría a entender que lo que se ha producido es un abandono del trabajo sin causa justificada por breve tiempo, que, en cualquier caso, es inferior a la falta de asistencia injustificada de un día (falta leve del artículo 64.3) o de dos días (falta grave del artículo 65.2), y ello con independencia de cual sea el motivo del abandono o la causa de inasistencia, pues lo determinante es la conducta objetivamente analizada; sin perjuicio de autorizar a la empresa a imponer la oportuna sanción de conformidad con lo expuesto.
Comentarios
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