La existencia de un Consejo del Poder Judicial para el debido funcionamiento y organización de este poder del Estado puede ser eficaz pero no indispensable. De los 27 Estados que componen actualmente la Unión Europea, 17 tienen Consejos del Poder Judicial. En los 10 restantes, que gozan de una buena salud democrática, el Poder Judicial tiene una alta valoración entre sus ciudadanos y no se han resentido los pilares del Estado de derecho.
La incorporación del Consejo General del Poder Judicial a nuestra Constitución como órgano de gobierno con funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, obedece a las especiales y desgraciadas circunstancias de nuestra historia política que se encarnó en una larga dictadura que termina con la muerte de Franco. En el año 1971 surge un movimiento de jueces, fiscales y secretarios judiciales con el nombre de Justicia Democrática que se une a la lucha de los que querían instaurar un régimen democrático. Redactábamos un documento anual en el que planteábamos las reformas que debían incorporarse a un texto constitucional cuando se produjese el advenimiento de la democracia. Entre ellas propugnábamos la creación de un Consejo del Poder Judicial, inspirado en el modelo italiano. Esta propuesta se plasmó en el artículo 122 de la Constitución dentro del título VI relativo al Poder Judicial.
Afortunadamente los constituyentes dejaron un resquicio para enmendar las disfunciones del Consejo al regularlo por una ley orgánica que permite reformarlo sin necesidad de tocar el texto constitucional. Su composición viene marcada por la Constitución; contará con 20 vocales, 12 de procedencia judicial, elegidos entre jueces y magistrados de todas las categorías en la forma que determine una ley orgánica y 8 elegidos entre abogados y juristas de reconocida competencia que cuenten con una mayoría de tres quintos del Congreso y el Senado.
En el año 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el propósito de proyectar el pluralismo político sobre el estamento judicial estableció que los 12 vocales judiciales se eligen por las Cortes Generales por una mayoría de 3/5. Esa mayoría solo se puede alcanzar con unas Cámaras bipartidistas, con la consiguiente exclusión del resto del arco parlamentario. Con ello se plantó la semilla que ha germinado todos los males que han venido a continuación y que han desembocado en la crisis insólita de un Consejo que ha duplicado su duración en contra de lo previsto en el artículo 582 de la ley LOPJ que establece tajantemente que los Vocales cesarán por el trascurso de los cinco años para los que fueron nombrados. Sin embargo, el artículo 570, de farragosa redacción, permite la continuación en funciones hasta la renovación, pero no impide que esas funciones las desempeñe, por ejemplo, una Comisión gestora con la capacidad de nombramientos reducida.
Cómo he dicho en alguna ocasión creo que ha llegado el momento de conservar la fachada del edificio y demolerlo por dentro para construir otro con nuevas estructuras ajustadas a los parámetros que nos proporcionan los países de la Red Europea de Consejos Judiciales a los que pertenece España. Me permito sugerir algunas modificaciones:
1ª.- En ninguno de los Consejos de los países europeos los Vocales eligen al Presidente del Tribunal Supremo ni simultanea este cargo con la Presidencia del Consejo. Del mismo modo que los Magistrados del Tribunal Supremo eligen a cinco de los componentes de la Sala de Gobierno, podrían elegir a su Presidente. Habría que suprimir el párrafo final del artículo 123 CE que encomienda a los Vocales la elección de Presidente del Tribunal Supremo.
2ª.- Establecida esta separación, el Consejo se limitaría a realizar las funciones de gestión, supervisión, inspección y régimen disciplinario del conjunto de las personas que integran el Poder Judicial.
3ª.- Como ya he expuesto anteriormente los vocales cesarían automáticamente a los cinco años de su nombramiento y se encomendaría el tránsito hacia el nuevo Consejo a una Comisión Gestora.
4ª.- Hace ya tiempo algunos propusimos la reducción de la competencia del Consejo para designar a la mayoría de los cargos cuyo nombramiento tiene, en estos momentos, atribuidos. Me alegra que el actual Presidente en funciones Vicente Guilarte haya hecho una propuesta en el mismo sentido.
5ª.- Desde hace tiempo en las ciudades y localidades en los que existan más de diez juzgados la elección de los Decanos o Decanas corresponde, en votación abierta, a los jueces y juezas de la circunscripción sin que intervenga el Consejo.
6ª.- Siguiendo el mismo modelo los Presidentes de las Audiencias Provinciales se elegirían por los magistrados y jueces de la provincia. Nadie mejor que ellos conocen cual podría ser la persona más idónea.
7ª.- Del mismo modo la elección podría extenderse a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia por los integrantes del Poder Judicial de cada Comunidad autónoma.
8ª.-Los nombramientos en la Audiencia Nacional, al tener una especial competencia para conocer de determinados asuntos, se rigen por el sistema de rigurosa antigüedad, circunstancia que permitió al TEDH de Estrasburgo autorizarla por estimar que no vulneraba el derecho al juez predeterminado por la ley.
9ª- Quedarían en manos del Consejo del Poder Judicial los nombramientos de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo. Siguiendo las pautas de otros países, la competencia no sería exclusiva de los Vocales. Correspondería a un colegio paritario entre Magistrados del Supremo, Vocales del Consejo y la participación de organismos como el Consejo General de la abogacía, las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia y de Ciencias Morales y Políticas y otros estamentos que tiene un reconocimiento institucional en el desempeño de las profesiones jurídicas.
10ª.- Por otro lado, solo podrían emitir informes sobre aquellas leyes que de una manera directa supongan la creación o alteración de la planta judicial.
Una vez renovado el Consejo con la actual normativa, llegaría el momento de plantearse la remodelación a fondo de esta institución cuya existencia viene impuesta por el texto constitucional. Tendría un papel relevante en la organización eficaz del servicio público de la administración de justicia, función indispensable sin la cual no puede existir un sistema social y democrático de derecho. Estaría legitimado para denunciar la insuficiente dotación económica en los Presupuestos del Estado. Polonia con una población de alrededor de 40 millones de habitantes tiene 9.000 jueces, nosotros solo 5.500.
En mi opinión todo lo que no sea afrontar esta profunda remodelación supone perpetuar los males que hoy estamos padeciendo. Pero que nadie se alarme en exceso; todas las mañanas se abren las sedes judiciales y los jueces y juezas disponen de la suficiente y necesaria independencia para tramitar y dictar resoluciones y sentencias. Cómo se decía en mis tiempos, a la hora de dictar sentencia tan independiente es el juez de paz el último rincón de España como un magistrado del Tribunal Supremo.
Con esta nueva estructura los dos partidos que tienen posibilidades de gobernar (PSOE y PP) no tendrían ningún interés en dominar el Consejo y se podrían buscar fórmulas para elegir a los doce Vocales judiciales. Después de muchas reflexiones he llegado a la conclusión de que el sistema actual, elecciones primarias por los jueces y votación parlamentaria inmediata, con papeletas secretas, dotaría a los elegidos de una doble legitimación, constitucional y democrática. El futuro solo puede salir de una mesa de diálogo amplia en la que se puedan plantear estas y otros alternativas. No tiene sentido empeñarse en conservar algo que ha demostrado que no funciona.
Comentarios
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