El Consejo General del Poder Judicial es una institución que carece de precedentes en nuestra historia constitucional. Su inclusión en la Constitución de 1978 obedece a varios factores. Un nuevo texto constitucional tenía que seguir la pauta que marcaban la mayoría de las Constituciones democráticas que habían adoptado un sistema de autogobierno del Poder Judicial que se materializa en los denominados, con carácter general, Consejos Superiores de la Magistratura.
El artículo 122 de nuestra Constitución encomienda el autogobierno de los jueces a un Consejo General del Poder Judicial al que atribuye la misión de regular el régimen de incompatibilidades y desarrollar las funciones de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Resulta obvio, pero quizá necesario, recalcar que el Poder Judicial lo ostentan exclusivamente los jueces y magistrados. Afortunadamente los constituyentes dejaron en manos de una ley orgánica la configuración, estructura y funciones del Consejo del Poder Judicial por lo que queda abierto el camino para una remodelación qué subsane los defectos del presente, sin necesidad de modificar el texto constitucional.
Una breve acotación, los Vocales eligen al Presidente/a del Tribunal Supremo que asume, a su vez la presidencia del Consejo. Esta bicefalia me parece contradictoria e incongruente. El Presidente/a del Tribunal Supremo ostenta funciones jurisdiccionales mientras el del Consejo del Poder Judicial solo tiene competencias administrativas para su organización y funcionamiento. Pero con la Constitución hemos topado.
En cuanto a la forma de nombramiento de los Vocales del Consejo creo que el actual sistema satisface las exigencias constitucionales. Los jueces y magistrados, afiliados y no afiliados a las asociaciones, gozan de las mismas oportunidades para ser nominados en la lista previa que se envía a ambas Cámaras legislativas. A continuación, según el artículo 205 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el homólogo del Senado, una vez recibida la lista, enviada por el Presidente/a del Consejo del Poder Judicial, de los jueces y magistrados que aspiran a ser elegidos, se debe convocar un Pleno en el que los candidatos propuestos serán sometidos directamente a la votación. Cada diputado puede escribir en la papeleta hasta seis nombres. Para salir elegidos deberán obtener al menos los tres quintos de los votos en caso contrario habrá votaciones sucesivas hasta conseguir el número de seis vocales que corresponden a cada Cámara. Si se hubiera aplicado la legalidad vigente es seguro que el colapso que hemos vivido no se hubiera producido.
Pero el procedimiento se ha corrompido con prácticas perversas, impuestas por los dos partidos mayoritarios PSOE Y PP, que no solo se saltan los cauces legales, sino que trasmiten a la sociedad la sensación de que la elección de los nombres de los vocales se guisa y cocinan entre representantes de ambos partidos, dejando al margen al resto de los que conforman el arco parlamentario. El Pleno solo sirve para para consagrar lo que se ha acordado en las cenas y comidas que preceden al acuerdo.
No comparto el triunfalismo y la autosatisfacción del Ministro de Justicia que contrasta con el silencio y la sonrisa, incluso socarrona, del representante del PP González Pons. Ambos han escenificado, el 25 de junio de 2024, en Bruselas un acuerdo que, en mi opinión, daña la imagen de nuestra democracia. La foto se asemeja a la firma de una rendición en la que me parece que el vencedor es González Pons y el derrotado Bolaños. Ambos Grupos Parlamentarios se comprometen a presentar conjuntamente una Proposición de Ley que afecta al Consejo y al Ministerio Fiscal. Se tramitará por el procedimiento de urgencia y no se admitirá ninguna enmienda que no vaya firmada conjuntamente. Si prospera, como es previsible, la Proposición de Ley Orgánica presentada en el Congreso el 2 de Julio de 2024 me temo que no solo se van a reproducir, sino incluso agravar los males del presente. Mantiene que los nombramientos de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, y Presidentes de Audiencias Provinciales, requieren una mayoría de tres quintos de los miembros presentes.
Ya conocemos los resultados de estas mayorías. Solo la modificación de la propuesta o la ampliación del informe que se encomienda, a seis meses vista, al actual Consejo del Poder Judicial, se puede corregir esta deriva. Que conste que me parece positivo que se haya configurado el actual Consejo y se haya conseguido, después de sucesivos enroques, nombrar por primera vez a una mujer como Presidenta del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
Si se trasmite la idea de que la principal misión del Consejo General es el de los nombramientos vamos por mal camino. Creo que ha llegado el momento de reconsiderar el régimen actualmente vigente. El sistema de autogobierno actual ya tiene mecanismos que garantizan la participación exclusiva de los jueces en la elección de determinados cargos. Se trata de la elección de los Decanos o Decanas de los juzgados y las Salas de Gobierno de los Tribunales. Esta modalidad no ha sido objetada por los partidos políticos. ¿Por qué no extenderla? Del mismo modo, dentro de la más pura lógica, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales deben ser elegidos por los jueces y magistrados de cada Autonomía o Provincia. El mismo sistema se aplicaría a la Audiencia Nacional.
La designación de los Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala permanecerían en manos del Consejo con algunas variantes más participativas. Además de todos los miembros del Consejo participarían las Academias de Legislación y Jurisprudencia y Ciencias Morales y Políticas, el Consejo General de la Abogacía y las Facultades de Derecho. Cuando llegue ese momento deberá tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1986 que desestima el Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el PP contra la modificación del régimen de nombramiento de los vocales judiciales impuesta por la ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. La sentencia advierte que se debe: "mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos y señaladamente el poder judicial".
Desactivado el interés político por controlar las nombramientos la tarea fundamental del Consejo del Poder Judicial se concentraría en cumplir con las directrices qué marca la Comisión Europea para la eficacia de la justicia (Consejo de Europa):mejorar la eficacia en el funcionamiento de Justicia en cada país así como desarrollar la puesta en práctica de los instrumentos normativos adoptados por el Consejo de Europa que consisten en analizar los sistemas judiciales, identificar las dificultades que encuentran y definir las maneras concretas de mejorar la evaluación de resultados y el funcionamiento de los sistemas judiciales.
El agujero negro de nuestro sistema es el retraso y las dilaciones indebidas en las resoluciones judiciales, que nuestra Constitución considera como la violación de un derecho fundamental. Todos los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España reconocen el derecho de los ciudadanos a obtener una respuesta judicial en un plazo razonable. Esta anomalía es persistente y ha llegado al Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Siempre ha reiterado que la alegación de la carga de trabajo del órgano judicial como excusa, no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que el retraso es imputable al sistema estatal de la organización de la justicia.
Corregir la organización y funcionamiento de todo el entramado judicial, reclamando a los poderes públicos una mayor inversión presupuestaria en medios personales y materiales, es la única función que puede justificar y legitimar al Consejo General del Poder Judicial
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