Otras miradas

Las consecuencias del covid-19 en las obligaciones y contratos privados

Ana Gracia Miguel

Lumbreras Abogados

Pixabay.
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Es innegable que las restricciones impuestas por el Estado de Alarma durante la crisis sanitaria han repercutido decididamente sobre la exigibilidad de las obligaciones y contratos privados. Tanto acreedores como deudores ven que no pueden cumplir con su parte, bien en absoluto, bien en las condiciones y plazos previstos.

Nuestro ordenamiento jurídico, ya preveían soluciones aplicables a circunstancias como las ocasionadas por el covid-19.

Partimos del principio básico de cualquier relación contractual, conocido como pacta sunt servanda, que se puede traducir como "lo pactado obliga", es decir que los compromisos adquiridos hay que cumplirlos, y si no se puede en su totalidad, en la parte que se pueda.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el contrato no puede cumplirse y no sólo no es culpa de ninguna de las partes, sino de algo que nunca pudo preverse, como la actual pandemia?

Aquí volvemos al latín, inspirador de un principio general del derecho llamado rebus sic stantibus. Este principio ha inspirado normas internacionales y se ha considerado por la jurisprudencia de natural aplicación. Viene a decir que cuando se hizo el contrato existían unas circunstancias (la traducción del vocablo es "estando así las cosas".), y que un cambio radical de estas permitiría su revisión, aunque no estuviera prevista. Es decir se pretende continuar la obligación pero reestableciendo el equilibrio perdido por circunstancias sobrevenidas que han alterado el sentido del negocio, impidiendo o causando grandes perjuicios a la parte que debe cumplir con lo pactado.

Para que esta cláusula pueda ser aplicada, dada la natural inseguridad jurídica que supone, la jurisprudencia exige que los contratos sean duraderos y que en ellos concurran los siguientes requisitos: 1. Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento que se celebró el contrato; 2. Que esta alteración ocasione una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, es decir, que destruya el equilibrio de las mismas; 3. Que la alteración sea sobrevenida y fuera  imprevisible cuando se hizo del contrato;  4. Inexistencia o imposibilidad de cumplir la obligación a través de otro medio que no cause perjuicios a las partes.

Pero existen casos más graves, en los que el contrato es de imposible cumplimiento, ni siquiera modificando sus condiciones. Es la denominada "fuerza mayor" regulada en el artículo 1.105 del Código Civil.  Su aplicación conlleva la resolución contractual sin exigencia de responsabilidad por incumplimiento, y lógicamente, sin indemnizaciones por daños y perjuicios.

Sus requisitos son parecidos, se exige un acontecimiento imprevisto e importante posterior, ajeno a ambas partes e imprevisible que impida el cumplimiento del contrato o altere de tal  forma el equilibrio entre ambas que rompa el nexo de causalidad del contrato.

La diferencia esencial entre ambos conceptos, es que mientras con el primero se salva el contrato, pero modificándolo de forma que se adecue a las nuevas circunstancias, la fuerza mayor libera de responsabilidad por incumplimiento a las partes permitiendo la resolución del contrato cuando éste es de imposible cumplimiento por la situación imprevista surgida.

Además de estos principios, los consumidores y usuarios vienen estando protegidos por su propia ley, más proteccionista.

Sin embargo, el Gobierno ha querido ir un paso más allá concretando la aplicación de estos principios en determinados supuestos, si bien con una regulación que entendemos poco afortunada, especialmente por su defectuosa redacción.

Según el RD 11/2020 de 31 de marzo, los consumidores y usuarios, podrán resolver los contratos cuyo cumplimiento resulte imposible por las limitaciones del covid-19 en vigor durante un plazo de 14 días, plazo obviamente muy breve y algo confuso en cuanto a que contratos afecta.

Máxime cuando a continuación emplaza a las partes a alcanzar un acuerdo modificativo de revisión de los contratos, admitiéndose, por ejemplo,  el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso y  estableciendo un plazo máximo para este acuerdo de 60 días. En cualquier caso, bien por que la prestación sea imposible, bien por no alcanzarse el acuerdo, el  empresario estará obligado en 14 días a devolver las cantidades abonadas por el consumidor, salvo aquellos correspondientes a gastos incurridos, los cuales deberán ser debidamente justificados. También este plazo de 14 días es negociable, y también la última palabra la tiene el consumidor.

Como vemos es una regulación mal redactada y de escasa claridad, que no explica a que fechas de vencimientos de contratos afecta, que mezcla además plazos desde el  Real Decreto, con plazos desde  la imposibilidad de realizar el contrato y que no aclara que pasa con los contratos que se resuelvan o reclamen con posterioridad. Teniendo en cuenta esto, y que, como hemos explicado, ya había leyes que protegían esta situaciones, se trata de una norma a nuestro entender superflua que estropea más que arregla y como se suele decir, para este viaje, no hacía falta alforjas...

Más concreción hay en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, donde la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer sustituir la devolución de la parte proporcional de servicios no realizados por opciones de recuperación del servicio una vez finalice el estado de alarma, o por compensación en las cuotas futuras, todo ello bajo la aceptación del consumidor., y por supuesto deberá de dejar de cobrarse el servicio hasta que este no se reanude. Estas medidas son lógicas y de hecho plasman lo que ya se venía haciendo en general.

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