Otras miradas

Soluciones para evitar la política electoral agresiva

Ramón Soriano

Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

La presidenta de la Comunidad de Madrid y candidata del PP a la reelección, Isabel Díaz Ayuso, antes de un debate con los cinco candidatos a la Asamblea de Madrid de cara a las elecciones autonómicas y municipales del próximo 28 de mayo. - ALBERTO ORTEGA / Europa Press
La presidenta de la Comunidad de Madrid Isabel Díaz Ayuso antes de un debate con los cinco candidatos a la Asamblea de Madrid de cara a las elecciones autonómicas y municipales del 28 de mayo de 2023.- ALBERTO ORTEGA / Europa Press

Recuerdo el debate por la presidencia de Estados Unidos del senador demócrata Obama y el senador republicano McCain. Llamaron la atención las palabras dirigidas por el candidato Obama a su oponente, del que destacó sus virtudes y el extraordinario servicio prestado a su patria. Por su parte McCain votó a favor de algunas políticas de Obama, a pesar de pertenecer al partido republicano. ¿Cuándo se han dado en la política española ambas circunstancias? Creo que nunca. Sancionaron a Villalobos (PP) y a Chacón (PSOE) por votar en contra de sus partidos. Es un recuerdo que se aviva en mi mente cuando bajo a los mítines, debates y declaraciones en nuestras campañas electorales, donde una serie de hechos protagonizan la miseria humana y la inmundicia de muchos de sus protagonistas. A por él, a por el enemigo -que no adversario político-, a destruirle. Ésta es la consigna que habitualmente se practica en la política española. Pero no se preocupen: disfrutamos de una democracia plena. Todo el mundo lo dice.

Las pasadas elecciones del 28 de mayo de 2023 se caracterizaron por su fuerte carácter agresivo y sus innumerables faltas a la verdad presentes en la lucha competitiva de los candidatos, en los medios, en la calle. Es claro, a la vista de lo que ha sucedido, que es necesaria una regulación de las campañas electorales. Señalo algunos puntos para la mejora de la contienda electoral.

La regulación de los debates electorales

No existe una regulación específica de los debates electorales, incluso ni siquiera son obligatorios. Una laguna de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Hemos visto cómo en las elecciones de la Comunidad Autónoma de Madrid la presidenta en funciones de la Comunidad y candidata no quería debatir y al final se prestó a regañadientes a un único debate. En el segundo debate la presidenta brilló por su ausencia. Hay dos razones que la obligarían (a ella y a cualquier candidato) a estar presente. Primera: el debate no es sólo una comunicación de programas -de lo que se va a hacer- a la ciudadanía, sino una rendición de cuenta de los políticos, especialmente de los que ostentan cargos de gobierno, ante los ciudadanos/as que contemplan el debate. ¿Cómo va a rendir cuenta quien no está presente? Segunda: se trata de un debate entre candidatos/as a la presidencia de la Comunidad Autónoma. ¿Qué pinta en el debate quien no es candidato? El votante, ¿a quién va a votar? ¿A la candidata o al interpuesto? El voto es una dación de confianza del elector al candidato, que se presta a personas concretas, las que van a ejercer funciones de gobierno.

La ausencia de un candidato viola reglas de oro de países con una democracia más avanzada que la nuestra: la obligatoria presencia de los candidatos (ellos y no miembros de su partido) en los debates para la presentación del programa y rendición de cuenta ante el electorado y para que éste ejerza con información solvente su derecho de sufragio.


Existe un clamor para que estos debates sean obligatorios en un plano de simetría e igualdad de los contendientes. Pero no debe de quedar el asunto en su exigencia desde la sociedad civil -que ya es un gran paso-, sino en la regulación de su funcionamiento, estableciéndose como mínimo en la LOREG la obligatoriedad de un debate en los municipios a partir de una cifra razonable de censo electoral, dos debates en las Comunidades Autónomas y tres en las elecciones generales (estatales).

El cambio en la composición de las Juntas Electorales en pro de su neutralidad e imparcialidad

La composición de las Juntas Electorales (art. 9 de la LOREG para la Junta Electoral Central; arts. posteriores para las Juntas Electorales Provinciales y de Zona) revela que no está garantizada la neutralidad e imparcialidad de los componentes de las mismas, de la que forman parte, por un lado, jueces y magistrados y, por otro, profesores de Derecho y Ciencias Políticas y Sociología. Deberían estar formadas por jueces y magistrados que no hayan sido objeto de una designación política para ocupar puestos en órganos de justicia o en otros órganos de carácter político y profesores no adscritos a partidos políticos y que no hayan desempeñado puestos de responsabilidad política.

La neutralidad e imparcialidad de las Juntas Electorales pasa por estas exigencias:


- Que no elijan los partidos políticos el sector de profesores universitarios componentes de las Juntas Electorales porque intentarán, como en todo, distribuirse el pastel conforme a su cuota o bien mediante un acuerdo previo distributivo, en el que los partidos -ya se trate de cuotas o de acuerdos- designarán a sus fieles dentro del profesorado. Ni siquiera en unos órganos tan especiales, sensibles socialmente, necesitados de una extraordinaria pureza en la dirección y control de las elecciones, ha procurado el legislador -persona de partido, no olvidarlo- acudir a procedimientos más imparciales y neutrales.

- Que en el otro sector de los componentes de las Juntas Electorales -jueces y magistrados- sean excluidos quienes han tenido con anterioridad una designación política, es decir, de los políticos, para ocupar cargos dentro o fuera de la administración de justicia. Curiosamente son elegidos con la aplicación del método de la insaculación (a la suerte) a cargo del Consejo General del Poder Judicial. Hay un sector doctrinal progresivamente potente, que defiende la insaculación como método de selección de cargos públicos, especialmente en democracias débiles afectadas por la corrupción y un derecho insuficiente, con determinados correctores, que no es momento de precisar. Ante ello formulo dos observaciones. Primera: destacar la extraordinaria rareza del artículo de la LOREG, que contempla la insaculación. Ojalá se extendiera este método con las debidas limitaciones. Segunda: ¿Por qué razón la ley ha empleado este método para la elección de jueces y magistrados de las Juntas Electorales y no para los profesores universitarios componentes de las mismas Juntas? ¿Es que acaso son más maleables unos miembros que otros? Me parece esta distinción falta de rigor de todo tipo. ¿Es que el legislador iba demasiado de prisa y no advirtió su incoherencia?

La ampliación y la eficacia de las competencias de las Juntas Electorales

La gran mayoría de las atribuciones de las Juntas Electorales presentan un carácter técnico o procedimental.  En relación con la Junta Electoral Central (JEC) hay dos excepciones. Una es la indicada en el art. 19, en el punto h: "Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia". Y la señalada en el punto k del mismo artículo: "Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley". Tenemos, pues, la posibilidad de actuación de la JEC a instancia de parte y de oficio, respectivamente. Pero el hecho evidente y demostrado es que la JEC interviene a instancia de parte y casi nunca de oficio. Esta forma de proceder da lugar a incoherencias. La JEC se ve obligada a sobreseer quejas y reclamaciones, que le vienen de los partidos políticos con frecuencia sin fundamento y animados por el espíritu agónico de las campañas y la guerra sin cuartel al enemigo, y por otro lado deja desatendidos e impunes grandes atropellos contra la limpieza de las campañas.

Por ello creo que en la relación de competencias del citado art. 19 falta encomendar a la JEC expresamente el control de las falsedades perpetradas por los actores de la contienda electoral con la aplicación de fuertes sanciones económicas y no, como es habitual, la simple amonestación, si es que tiene lugar. Y no sólo a instancia de parte, sino de oficio. Acudir a los tribunales de justicia es una vía más onerosa, lejana y lenta. Esto obligará a los contendientes en las campañas electorales a ser más cuidadosos en su lenguaje, acciones y propuestas. No podrán hacer uso, como hasta ahora, de las falsedades tan impunemente. No estoy en absoluto en el terreno de la moral, sino de los hechos. Advierta el lector que no me refiero al insulto, la injuria y la calumnia, sino exclusivamente a las falsedades. Es necesaria la prudencia en el señalamiento de nuevas competencias de los órganos de supervisión, marcando etapas en el recorrido, aprendiendo de una previa experiencia para dar el paso a la siguiente fase. Construyamos la casa comenzando por los cimientos.

No sé si la JEC es consciente de su papel protector del derecho a la información veraz de los ciudadanos/as, que es un derecho fundamental de la persona contemplado en la Constitución con estos términos: "Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz" (art. 20. 1 d). Es la JEC la garante del voto libre, al procurar que los candidatos no mientan para obtener votos. El insulto ofrece el problema de un difícil medidor: hasta dónde se extiende la libertad de expresión y cuándo ya es un insulto. Libertad más amplia en los políticos por concesión de la jurisprudencia constitucional permisiva. Recuerdo una sentencia de cambio de rumbo. En 1986 el tribunal resolvió que las palabras del alcalde de Jerez de la Frontera: "la justicia es un cachondeo" suponían un ejercicio de la libertad de expresión de un representante del pueblo y no un atentado al derecho al honor. Esta dificultad no se da en los hechos falsos, porque en este campo la verificación es fácil.

He aquí algunos ejemplos de las recientes elecciones, cuyos autores/as debieron de ser reprendidos y sancionados fuertemente por la Junta Electoral. Un coordinador de la campaña de un partido ha llegado a decir que el presidente del Gobierno es el autor de la trama de la venta de votos porque veranea (sic: veranea) en Mojácar. Un cargo orgánico de un partido ha puesto en duda que: "el hijo de esa tipeja (refiriéndose a Pilar Manjón) fuera en los trenes del 11M". Una candidata a la presidencia de una Comunidad Autónoma ha defendido su incomparecencia en un debate televisivo arremetiendo contra los medios, y pronunciando tres falsedades seguidas, que el mismo día desmintió con datos y documentación fehacientes el moderador de un programa del canal 24 horas. La misma candidata cerró su campaña con otra sonora mentira: "Sánchez se irá como llegó, con intento de pucherazo". Y así podría seguir con una sucesión, página tras página, de falsedades durante la campaña electoral que acaba de terminar. Permitidas por una Junta Electoral cruzada de brazos.

El problema no es la falsedad en sí misma, sino el extenso recorrido de la misma que llega a los votantes e impide su derecho a la información veraz, que debiera ser la función principal de las Juntas Electorales.

¿Por qué la JEC no interviene? ¿Por qué no cumple con la exigencia de la ley dirigida directamente a la JEC en el art. 19 de la LOREG? ¿Por qué no acaba con las falsedades fáciles de demostrar y aplica una fuerte sanción? ¿No advierte que su pasividad permite que las campañas no sean limpias y que se vulnere un derecho fundamental de los votantes a una información veraz? ¿Para qué sirve, pues, la JEC?

La provisión de medios adecuados para las Juntas Electorales

Algunas veces las Juntas Electorales se han quejado de falta de medios para realizar bien su trabajo. Los políticos disponen de una legión de asesores, los denominados cargos de confianza. ¿Por qué razón no van a disponer las Juntas Electorales de grupos de asesores, precisamente para intervenir de oficio? ¿Hay algo más necesario de limpieza que las elecciones en las que la ciudadanía elige a sus representantes políticos? Y se trata de asesores durante el escaso periodo de tiempo de la campaña electoral. No es demasiada carga para el erario público.

El régimen sancionatorio fuerte en las campañas electorales

El actual régimen destaca por su escasa penalización, que además se aplica levemente. 600 euros de multa en las Juntas de Zona. 1200 euros de multa en las Juntas Provinciales. No es una herramienta para apartar a los infractores de sus pretensiones. Todo lo contrario. El beneficio obtenido es siempre mucho mayor que la sanción, si es que ésta llega a imponerse. La Junta Electoral, atendiendo a una queja sobre once infracciones cometidas por un partido político, resolvió que no aplicaba ninguna sanción, porque no había "reiteraciones" ni "amonestaciones previas" en los hechos aducidos. Así la Junta Electoral se convierte en un testigo de piedra y el hazmerreír de la campaña.

Los delitos e infracciones electorales recogidos en la LOREG (arts. 139 y ss.) se refieren básicamente a delitos cometidos por funcionarios públicos o personas concretas obstruccionistas de las exigencias contenidas en dicha ley. Deja a un lado los grandes perpetradores de los delitos y las infracciones: los partidos políticos y los medios de comunicación, que con frecuencia infringen más la ley que sus propios partidos tutelados. Vean las falsas portadas de "ABC", "El Mundo" y "La Razón" el último día de la campaña electoral. Magníficos casos para ser comentados en las clases prácticas de las carreras de Periodismo, Derecho y Ciencia Política. Con el peligro de que muchos alumnos/as adviertan cómo huelen principales diarios de nuestro país y abandonen la carrera.

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