Derecho y política
Tags: justicia política terrorismoMERCEDES GARCÍA ARÁN
La Sentencia de la Audiencia Nacional condenando a cuarenta y siete miembros de organizaciones como KAS o EKIN por integración o colaboración con ETA plantea una vez más las delicadas relaciones entre la ley penal y los actos con móvil político, o, lo que es lo mismo, los límites penales de la acción política. Algunas de las primeras declaraciones sobre esta sentencia, como el comunicado del PNV, denuncian que se haya realizado un proceso judicial “inspirado en motivaciones políticas” y amparado en la Ley de Partidos, “norma puesta en tela de juicio hasta por los tribunales internacionales”. Lleva razón en cuanto a lo cuestionable de la Ley de Partidos, pero no en su relación con esta sentencia. En efecto, muchos juristas nos hemos pronunciado públicamente en contra de la Ley de Partidos y su limitación del derecho de asociación, pero al hacerlo, reclamábamos también que el único límite de dicho derecho fuera el Código Penal: sólo cuando la asociación tuviera como finalidad la comisión de delitos, debía ser considerada ilegal y sus miembros sancionados penalmente por los concretos actos delictivos, no por su adhesión ideológica a la organización. Por coherencia, los que así nos pronunciamos estamos ahora obligados a admitir que se compruebe si procede aplicar el Código Penal que es lo que se ha aplicado en este caso, y no la Ley de Partidos.
El siguiente paso es la valoración de la sentencia y su adecuación a la legalidad. Aquí se ha denunciado su supuesto carácter político, utilizándose este término en un sentido peyorativo. A mi juicio, una sentencia no es “política” sólo porque provoque efectos políticos. Criticamos el carácter político de una decisión judicial cuando se retuerce o se desprecia el sentido de la ley para obtener un resultado político que la ley no pretende. Creo que eso es lo que ocurrió, por ejemplo, cuando el Tribunal Supremo, con un retorcido argumento, liquidó la histórica e indiscutida forma de computar el cumplimiento de las penas para conseguir prolongar la condena de el etarra Henri Parot, ante la campaña mediática y la alarma generada por la proximidad de su libertad. O cuando se actuó de forma similar buscando imputaciones para prolongar la prisión del terrorista De Juana Chaos.
La sentencia que ahora comentamos, puede compartirse o no, pero argumenta la prueba de los hechos y la calificación de los mismos según el Código Penal con un resultado admisible en términos jurídicos. No creo, en este sentido, que se trate de una sentencia “política”, aunque pueda tener efectos políticos.
El Código Penal español, en materia de terrorismo, ha sido justamente criticado como legislación de emergencia escasamente taxativa que, por ejemplo, define muy ampliamente el delito de colaboración con banda terrorista, lo que, por sí solo, merecería un comentario aparte. Pero tanto la colaboración como la integración en organización terrorista –los principales delitos apreciados en la sentencia– pueden y deben ser aplicados a concretos actos exteriorizados que van más allá de la mera adhesión o pertenencia ideológica a una organización. La sentencia pone un especial cuidado en delimitar los hechos calificables como integración o colaboración, afirmando expresamente que no todos los acusados de integrar KAS pueden ser considerados miembros de ETA, sino que ello depende de la intensidad de los concretos actos que desarrollen, (folio 630), esto es, no se sanciona lo que se dice o lo que se piensa, sino lo que se hace.
Con ello llegamos al principal problema jurídico, pero también de mayor repercusión política: se considera que un entramado de organizaciones diferenciadas nominalmente de ETA, forman, en realidad, parte de esta organización, lo que permite condenar a sus miembros y dirigentes por integración en banda armada. La repercusión política de esta afirmación es lo que provoca mayor inquietud e incluso, asusta, porque se refiere a organizaciones en distintos frentes que gozan de considerable arraigo, lo que supone reconocer la base social del terrorismo. Éste es el dato que impide confiar exclusivamente en la respuesta penal y lo que ha obligado a buscar una salida dialogada, reiteradamente cegada por la propia organización terrorista. La posibilidad de que un sector de la sociedad vasca se sienta criminalizada y de que el problema se enquiste todavía más es, seguramente, lo que preocupa a los partidos y organizaciones de Euskadi que han rechazado esta sentencia pese a repudiar claramente la violencia y ser –como vascos–, víctimas de ETA.
La sentencia recoge un abundante material probatorio en el que basa la subordinación de las organizaciones enjuiciadas respecto de ETA. Relaciones de unidad de acción y dependencia orgánica y finaciera que, por otra parte, eran sobradamente conocidas antes de este proceso. Jurídicamente, por tanto, se cumplen los requisitos de la prueba y la calificación jurídica que, en todo caso, es susceptible de recurso. Políticamente, la repercusión de esta sentencia está por ver, pero preocupa la posibilidad de estigmatización de todo nacionalismo y la consiguiente radicalización de unas y otras posiciones. El tribunal, ¿debería haber considerado estas consecuencias políticas y evitado una condena tan amplia? Francamente, despues de haber criticado, entre otras, sentencias como las de los casos Parot y De Juana, por su búsqueda de efectos políticos, yo no me siento capaz de reclamar que otras sentencias busquen efectos similares, aunque sea en sentido contrario.
Mercedes García Arán es Catedrática de Derecho Penal
Ilustración de Gallardo








Comentario por Iskra
30/12/2007 @ 10:19
Considero que la opinión de la autora no ha tenido en cuenta circunstancias esenciales habidas en el proceso y en su resolución que desmienten su conclusión. Creo, por contra, que la sentencia de este juicio ha sido dictada por consideraciones políticas más que jurídicas, tal y como manifiesta el informe de la Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de la Persona, y la Asociación Catalana en Defensa de los Derechos Humanos (www.espacioalaternativo.org/node/2493).
En dicho informe, elaborado por los miembros del Colegio de Abogados de Barcelona que acudieron como observadores y estuvieron presentes en todo el desarrollo del proceso se constatan las siguientes circunstancias:
- Toda la sentencia se basa en la teoría del complot. Aquellos que ”ayudan” a los fines de ETA (independencia del País Vasco) se convierten en colaboradores de banda armada, con lo que ETA deja de ser solo una organización armada, para englobar a todas las organizaciones abertzales. De esta forma entidades que han condenado reiteradamente la violencia se encuentran con que son parte de ETA.
- La sentencia es muestra de la instauración de una cultura jurídica donde lo excepcional se convierte en norma. En un estado que no está en guerra no cabe utilizar vías propias de estado de escepción, persiguiendo la disidencia polícita, el derecho de asociación y manifestación.
- La práctica de la prueba estuvo plagada de irregularidades, como el extravío de numerosas pruebas.
- La prueba pericial, reseñada en la columna, consistió en las declaraciones de miembros de la Guardia Civil o de la policia, sin ninguna imparcialidad y plagadas de opiniones subjetivas, sin base fáctica ninguna.
- Se castigó a los acusados con la obligación de acudir durante 16 meses a Madrid aunque no tuvieran que intervenir en el proceso más que algunos días; con lo que se les trataba de perjudicar en sus trabajos y en su vida diaria.
En conclusión ha sido un proceso y una sentencia determinados por las necesidades políticas del estado español, en una situación de excepcional represión contra toda forma de disidencia política, donde se ha castigado a los acusados por su mera acción política en favor de la independencia.
Comentario por Iskra
30/12/2007 @ 10:21
Considero que la opinión de la autora no ha tenido en cuenta circunstancias esenciales habidas en el proceso y en su resolución que desmienten su conclusión. Creo, por contra, que la sentencia de este juicio ha sido dictada por consideraciones políticas más que jurídicas, tal y como manifiesta el informe de la Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona, y la Asociación Catalana en Defensa de los Derechos Humanos (www.espacioalaternativo.org/node/2493).
En dicho informe, elaborado por los miembros del Colegio de Abogados de Barcelona que acudieron como observadores y estuvieron presentes en todo el desarrollo del proceso se constatan las siguientes circunstancias:
- Toda la sentencia se basa en la teoría del complot. Aquellos que ”ayudan” a los fines de ETA (independencia del País Vasco) se convierten en colaboradores de banda armada, con lo que ETA deja de ser solo una organización armada, para englobar a todas las organizaciones abertzales. De esta forma entidades que han condenado reiteradamente la violencia se encuentran con que son parte de ETA.
- La sentencia es muestra de la instauración de una cultura jurídica donde lo excepcional se convierte en norma. En un estado que no está en guerra no cabe utilizar vías propias de estado de excepción, persiguiendo la disidencia polícita, el derecho de asociación y manifestación.
- La práctica de la prueba estuvo plagada de irregularidades, como el extravío de numerosas pruebas.
- La prueba pericial, reseñada en la columna, consistió en las declaraciones de miembros de la Guardia Civil o de la policia, sin ninguna imparcialidad y plagadas de opiniones subjetivas, sin base fáctica ninguna.
- Se castigó a los acusados con la obligación de acudir durante 16 meses a Madrid aunque no tuvieran que intervenir en el proceso más que algunos días; con lo que se les trataba de perjudicarlos en sus trabajos y en su vida diaria.
En conclusión ha sido un proceso y una sentencia determinados por las necesidades políticas del estado español, en una situación de excepcional represión contra toda forma de disidencia política, donde se ha castigado a los acusados por su mera acción política en favor de la independencia.
Comentario por egoteabsolvo
30/12/2007 @ 16:16
Efectivamente ISKRA, la catedrática a lo que ha venido aquí, es a eso, a sentar cátedra. Cuando el otro día, después de la entrevista a Ormazabal, el Sr. Sádaba hacía una defensa tan timorata de su amigo, varios ya se dieron cuenta de la trampa. Sonaba como rarito: o sea que yo no sé derecho, que para eso están los expertos, que lo mío es la ética y además es un amigo, que perdonen, pero lo que son las cosas , que a ver si al final a mi me van a meter en el entramado del entramado de las entrañas…
La verdad es que me pareció curioso que en el medio elegido por los asesores de imagen de ZP, para a base de ministras, ministriles y menestrales, perpetuarse en la poltrona, se permitiera mentar algo tan políticamente incorrecto como el 18/98.
Ahora ya con el artículo de la catedrática todo queda atado y bien atado. Al Sádaba le dejamos que mencione la cosa, -faltaría más con lo progre que es él y lo que lo somos nosotros- . Sádaba a su vez se queda tranquilito, -quien conoce los complejos vericuetos de la hermenéutica jurídica ha opinado, podemos irnos en paz-. Y a otra cosa, mariposa.
La lástima es que quedemos algunos mesetarios y radicales, a quienes nos empiezan ya a rechinar los fastos ultranacionalistas conmemorativos de los patriotas que se alzaron contra el beodo invasor y consiguieron que ese ejemplo de bravura y españolía de bien, llamado Fernando VII, retomara su feudo; que preferimos las argumentaciones jurídicas de las personas que Iskra menciona en su comentario o las que se pueden leer en medios mucho menos respetables http://www.rebelion.org/noticia.php?id=60917 o http://www.peacereporter.net/dettaglio_articolo.php?idc=0&idart=9611 ; y que hasta nos atrevemos a recomendar al Sr. Sádaba que si quiere enterarse de qué va eso de la justicia se compre un librito apto para expertos en ética que se titula “Balada de la justicia y la ley”. A lo mejor después se atreve a opinar sobre la sentencia de ese tribunal tan “peculiar” que es la Audiencia Nacional.
Comentario por Jose Mª. E. Méndez de Vigo
30/12/2007 @ 18:36
No puedo sino manifestar mi coincidencia con el comentario de ISKAR y mi decepción por la conclusión a que llega Dª. Mercedes García Arán, en su artículo sobre la sentencia del caso 18/98. Para cualquier jurista, sensible a las garantías de los derechos del procesado y a los principios que deben inspirar el Derecho de una democracia digna de este nombre, todo este proceso, desde su instrucción hasta su sentencia, pasando por su incalificable desarrollo en la Sala, ha sido un paradigma de la negación de todo cuanto se nos ha enseñado sobre Derecho Penal y Procesal. Para decirlo claramente no ha sido un juicio minimamante serio sino un AUTO DE FE masivo, digno de la Inquisición del Siglo XVII. La sentencia, en sí, es un puro dislate, un precedente peligrosísimo, y cuya sola lectura produce, o debería producir, vértigo a cualquier jurista. No me explico que un catedrático de Derecho Penal no sienta este vértigo al asomarse a la misma.
Comentario por Ramón Cerdá
30/12/2007 @ 18:59
Para qienes duden de la mosntruosidad jurídica que ha represntado la desdichada Sentencia de la AN, a la que se refiere, en términos un tanto favorables, el artículo de Dª. Mercedes García Arán, les remito al comentario publicado por el Colegio de Abogados de barcelona, y concretamente por su Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona y la Asociación Catalana en Defensa de los Derechos Humanos, que puede encontrase en su página web. baste señalar que se inicia de la sigueinte manera;
”La Comisión de Defensa , que ha seguido de cerca el desarrollo de este proceso judicial junto a los miembros de la mencionada asociación, mediante la presencia de observadores acreditados en numerosas sesiones del juicio oral, quiere manifestar respecto del contenido de la Sentencia, y a la espera de un posterior estudio más exhaustivo de la misma, su profunda preocupación por el que consideramos representa un antes y un desprendido en la política antiterrorista pero también en la configuración del actual Estado de derecho por los siguientes motivos….”.
Recomiendo su lectura completa a cualquier jurista y a cualquier ciudadano responsable.
Comentario por Análisis Colegio de Abogados de Barcelona
30/12/2007 @ 19:05
Análisis del Colegio de abogados de Barcelona a propósito del macrosumario 18/98
La Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona y la Asociación Catalana en Defensa de los Derechos Humanos hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el Sumario 18/98, comunicada el día 19 de diciembre del 2007 en virtud de la cual han sido declaradas ilegales y disueltas varias empresas mercantiles del País Vasco, los medios de comunicación Egin y Egin Irratia, y las organizaciones Ekin y Xaki, y condenadas 46 personas, por su condición de miembros de las mencionadas empresas o asociaciones, a penas que suman en total 500 años de prisión, como integrantes, dirigentes o colaboradores de la banda terrorista ETA.
La Comisión de Defensa , que ha seguido de cerca el desarrollo de este proceso judicial junto a los miembros de la mencionada asociación, mediante la presencia de observadores acreditados en numerosas sesiones del juicio oral, quiere manifestar respecto del contenido de la Sentencia, y a la espera de un posterior estudio más exhaustivo de la misma, su profunda preocupación por el que consideramos representa un antes y un desprendido en la política antiterrorista pero también en la configuración del actual Estado de derecho por los siguientes motivos:
• En primer lugar, se trata, a nuestro entender, de uno de los ejemplos más graves de los efectos extensivos de la aplicación del concepto de terrorismo sobre la disidencia política. Una figura penal que a manera de cajón ”de sastre”, llega a afectar a individuos y organizaciones como la Fundación Josemi Zumalabe con un largo recorrido histórico pacifista, antimilitarista y por la no-violencia. Consideramos, en fin, que la Sentencia ratifica la cuestionada ”tesis del complot ” confeccionada por el magistrado del Juzgado de Instrucción Central número 5 de la Audiencia Nacional, Baltasar Garzón. Por ser considerado miembro o colaborador de ETA era necesario, hasta ahora, tener relación directa con la organización armada, de acuerdo con la doctrina constitucional asentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/87. Sin embargo, tras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el asunto ”Jarrai-Haika-Segi” y esta última de la Audiencia Nacional, puede resultar suficiente que las acciones políticas o sociales se consideren ”ayuda” a los finos de ETA (soberanía para el País Vasco) porque estas sean definidas como delitos terroristas. Por lo tanto, desde esta perspectiva judicial, ETA ya no es una organización armada, sino también el conjunto de las organizaciones abertzales.
• En segundo lugar, porque la Sentencia evidencia una vez más la inexistencia de una clara división de poderes: la acción judicial está sobrecargada de valores políticos más que de los valores jurisdiccionales que deben regirla. En el Estado español nunca antes como por ejemplo la vida política había quedado tan plenamente supeditada al ámbito judicial, en un contexto en el cual la Audiencia Nacional, un Tribunal excepcional que desde su creación ha sido puesto en cuestión desde varios ámbitos jurídicos, o el Tribunal Constitucional se transmutan en actores políticos más decisivos que los propios Parlamentos.
• En tercer lugar, porque la Sentencia significa la normalización de una cultura jurídica de emergencia o excepcionalidad, en la cual se establecen responsabilidades penales difusas y colectivas, absolutamente incompatibles con un sistema democrático . Cuando los objetivos, y no los medios, son el que se penalizan –el que significa convertir fatalmente el independentismo vasco en terrorista- se consolida un derecho penal de autor que persigue ideologías en vez de hechos.
• En cuarto, y último lugar, constatamos que la Sentencia no constituye ningún episodio aislado sino que se enmarca en una estrategia, más global y de larga duración, de criminalización del ejercicio del derecho de opinión, reunión, manifestación, entre de otras, de un sector importante de la sociedad vasca. Esta situación de exclusión política resulta más grave cuando estos ciudadanos también son expulsos del juego institucional mediante la aplicación de la ley de partidos. Por lo tanto, a horas de ahora, y en nombre de la lucha antiterrorista, muchos ciudadanos vascos no pueden expresar su opinión política ni a la calle ni a las urnas. Por esto, queremos denunciar la profunda mutación que está sufriendo el núcleo central de las garantías democráticas propias de un Estado de Derecho.
La Comisión de Defensa, junto a la Asociación catalana por la defensa de los derechos humanos, quiere dejar patente finalmente que la Sentencia que se acaba de hacer pública no es nada más que la culminación de las diversas irregularidades que ya se pudieron constatar en nuestra condición de observadores del proceso judicial derivado del Sumario 18/98:
1.- Consideramos que la proposición y la práctica de las pruebas en el juicio oral, tal y como han podido constatar nuestros observadores, ha sido caótica y viciada por numerosas irregularidades procesales, en perjuicio del derecho de defensa de los imputados. Con respecto a la prueba testifical practicada en el juicio- 230 personas – hace falta destacar que, entre otras anomalías, se produjeron numerosos errores en la identificación de los testigos, comparecencias de personas que no tenían nada a ver con la causa, o imposibilidad de localizar y exhibir los documentos sobre los cuales debían ser interrogados. Con respecto a la prueba documental propuesta por las acusaciones, en la gran mayoría de los casos ha sido imposible someterla a un debate contradictorio con garantías por parte de la defensa, tal y como prescribe la ley. Las piezas de convicción, consistentes en más de 200.000 folios, llegaron a la sede del Tribunal seis días antes de empezar la vista oral, sin que hasta aquel momento hubieran sido a disposición de la Sala ni de las defensas, y sí a cambio de las acusaciones. Esta inmensa documentación, que a lo largo de la vista se iba incrementando con cajas y cajas de nuevas piezas, se encontraba en estado de total desorganización, la mayoría sin foliar y sin un índice o listado que permitiera ubicar cada documento. Las defensas se vieron obligadas a afrontar la tarea imposible de examinar sobre la marcha una confusa y heterogénea demasiada de documentos, obtenidos indiscriminadamente en los registros ordenados por el juzgado de instrucción Garzón en más de cien cincuenta domicilios y locales, así como cientos de intervenciones telefónicas. De hecho, ni la Sala ni las partes llegaron nunca a saber qué eran y dónde se encontraban la mayoría de las piezas de convicción que sustentaban las acusaciones. En repetidas ocasiones, y pese a las constantes interrupciones y suspensiones de la vista con objeto de buscarlos, los documentos alegados por las partes acusadoras, así como los de carácter exculpatorio interesados por las defensas, no pudieron ser localizados ni exhibidos a los acusados o a los testigos y peritos, ni desde luego fueron objeto de debate contradictorio. En estas condiciones no es de extrañar que por parte de las defensas se reiteraran las protestas y las solicitudes de nulidad de actuaciones, que sistemáticamente fueron rechazadas por el Tribunal.
2.- Consideramos, igualmente, que respeto a la práctica de la prueba pericial se ha producido una gravísima vulneración de los principios procesales que rigen este medio de prueba. El Tribunal aceptó, en calidad de pretendidos peritajes, unos informes elaborados por los mismos miembros de los cuerpos de seguridad que habían practicado registros, interrogatorios y toda clase de diligencias en la propia causa, y que consistían en la versión policial de los hechos incriminados y su valoración política. El Tribunal impidió que las defensas cuestionaran la imparcialidad de tales peritos, por más que se trataba de agentes policiales que habían participado directamente en la investigación y persecución de los hechos, e incluso en un caso concreto un de ellos había sido denunciado por torturas en el interrogatorio de dos de los imputados. En la vista, los peritos, que se presentaban como expertos en la lucha contra ETA, cuentas de aportar a la Sala sus conocimientos técnicos o científicos, se limitaron a la lectura e interpretación de pruebas documentales, y a largas especulaciones subjetivas sin ninguna relación con los hechos. Los peritos declararon en grupo, anónimamente, y se pudo comprobar que a menudo quienes declaraban no habían participado en la confección del informe que ratificaban. La prueba pericial, piedra angular de la acusación, está rellenada en todo caso de incoherencias y de contradicciones, tanto con respecto al origen de algunos documentos incriminatorios, como la identificación de personas, o referentes a la vinculación de Ekin o la fundación Zumalabe con ETA. Todos los intentos de recusación de los peritos formulados por las defensas fueron rechazados o ignorados por la Sala.
3.- Consideramos, de otro lado, que se han producido otras numerosas irregularidades procesales, que podrían ser también motivo de nulidad del juicio. Entre otras, se han incorporado documentos a la causa con posterioridad al inicio del juicio oral (Diligencias 75/89 del Juzgado Central núm. 5, consistentes en 104 cajas de documentos). Se han practicado interrogatorios a acusados referidos a estos documentos cuando todavía no estaban incorporados a la causa. Contrariamente, todas las pruebas anticipadas propuestas por las defensas y aceptadas por la Sala o bien no fueron practicadas o no llegaron nunca a ser incorporadas a la causa. Se aceptó como prueba la totalidad de las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas durante la instrucción del sumario, pese a las alegaciones de inconstitucionalidad en relación a muchas de las intervenciones, por haber sido realizadas sin autorización judicial o por haber sido acordadas sin motivación suficiente. fueron declarados en rebeldía dos acusados no comparecidos, sin haberlos nunca citado ni requerido en forma. Por otra parte, el Ministerio Fiscal había solicitado la disolución de varias empresas mercantiles que no habían estado nunca citadas ni eran parte en el procedimiento. Estas empresas, sin disponer de la oportunidad de defenderse, finalmente han sido disueltas por la presente Sentencia.
4.- Consideramos que el trato infligido a los acusados durante los 16 meses que ha durado el juicio oral – desde el noviembre 2005 hasta el marzo del 2007 – ha sido desconsiderado y ha constituido una verdadera pena anticipada a la condena. Obligados a asistir a la totalidad de las sesiones del juicio oral – pese a que la causa estaba formada por piezas separadas totalmente independientes-, los imputados han debido desplazarse semanalmente desde los suyos domicilios al País Vasco en Madrid y permanecer de lunes a miércoles por estar presentes en decenas de sesiones que no los afectaban en absoluto. Esto ha significado una completa distorsión de la vida laboral y familiar, con un elevado coste económico y anímico, y graves afectaciones a la salud para los encausados. En repetidas ocasiones el Tribunal se manifestó de forma hostil hacia los acusados, cortándolos la palabra e impidiéndolos incluso contestar a preguntas de sus letrados no declaradas impertinentes, así como dar explicaciones sobre las razones por las cuales se negaban a contestar a las preguntas de la acusación. Aun así, y en relación a este trato del Tribunal con los acusados, consideramos que no resulta suficientemente motivada la decisión de modificar su anterior situación de libertad por la de prisión, dado que en ningún momento se valora la situación personal de cada uno de ellos y que la Sentencia es recurrible ante del Tribunal Supremo y, por lo tanto, todavía no es firme.
En conclusión, y en nuestra condición de observadores jurídicos de las sesiones del juicio, consideramos que el conjunto de irregularidades señaladas anteriormente han contaminado el debate procesal de una forma inadmisible en un Estado de Derecho y han puesto de manifiesto una falta de equilibrio, imparcialidad y equidistancia del Tribunal, incompatible con su función jurisdiccional .
Barcelona, 20 de diciembre del 2007.-
Comentario por Spactator
30/12/2007 @ 20:05
Realmente me ha inmpactado el comentario del Colegio de Abogados de Barcelona sobre el proceso y la sentencia de la Audiencia Nacional llamada 18/98. Como estudiante del último curso de Derecho no llego a comprennder a que extremos nos está llevando la guerra contra ETA y empiezo a estar seriamente preocupada.
Comentario por toni
31/12/2007 @ 13:46
escribo tan solo para disculpar a los compañeros de la comisión de defensa aludida ante los lectores de Publico porque me consta que el comunicado que realizaron en relación al sumario 18/89 se redactó en catalan, y una de las primeras traducciones que se hizo al castellano, como es de comprobar en la que un lector ha reproducido aquí, no resultaba lo suficientemente correcta ortográficamente.
Comentario por alejandro
02/01/2008 @ 00:35
A la autora del artículo: no soy jurista, tampoco vasco, ahora bien yo sí que me he leido la sentencia, todos los folios, y quiero expresarle, la sensación de naúsea que me ha producido su artículo. Así que doña Elena como se opuso a l retorcimiento de la denominada ”doctrina Parot”, se considera con patente de corso para ”convencer” ”profesional y asépticamente” de que esta sentencia se basa en hechos. ¿En cuales? ¿Sería tan amable de definir HECHOS y no CONVICCION por parte de sus coleguitas?. ¿Que decir, señora mía, del cierre de EGIN?. Si lo mira sólo con una poquica de decencia, ¿ dar informaciones, por nadie ni entonces ni ahora desmentidas, es un HECHO PROBADO de marcar objetivos a ETA? ¿Y lo de la financiación? Le repito, como a sus congéneres la CONVICCIÖN de uqe al coincidir con los objetivos políticos de ETA, los dineros sólo pueden ser para ETA, arreglado, elemnentos de financiación de la banda armada.
Qué escarnio, que verguenza y qué miedo. Sí, miedo, terror, de que en manos así, pueda estar el destinio de personas, de ciudadanos. Qué de individuos e individuas con esta catadura moral, sumisión intelectual e indignidad personal dependan la legalidad e ilegalidad, hasta los pensamientos de ciudadanos, es no sólo para horrorizar, sino para decirles :¡hasta aquí¡, ni un paso atras ni para tomar impulso. Me tendría que aborrecer a mí mismo, sino luchase contra esta forma de actuar, si me contentase con dejar ese futuro a mis hijos.
Por favor, un hecho, sólo uno, que demuestre en la sentencia la pertenencia a las entrañas, al corazón, o a los órganos genitales de ETA, según la sentencia 18/98.
Lo del folio 630 es de aurora boreal. No todos ,dice usted, pero lo que no dice es cual.
Qué decir de lo que ” se considera que un entramado de organizaciones separadas NOMINALMENTE de ETA…” ¿Porque se considera NOMINALMENTE? ¿En qué hechos se basa?
No le parece que sería lógico para que los ciudadanos entendiésemos porque en su opinión no se reuerce el sentido de la ley, hacer una somera comparativa entre esta sentencia y la del GAL? ¿No opina, doña Elena, que podría ser culturalmente explendoroso, políticamente relevante, judicialmente descriptivo y humanamente digno hacerlo?
Desde Zaragoza, con miedo, temor incluso, Alejandro.
Comentario por alejandro
02/01/2008 @ 00:46
En mi comentario anterior modifiquese Elena por Mercedes