Dominio público

R2P: un debate recurrente

Pere Vilanova

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R2P, toda una incógnita. Las siglas hacen referencia al concepto, enunciado en inglés, de "Responsability to Protect", es decir, responsabilidad de proteger. Ello tiene que ver con dos cuestiones distintas, pero relacionadas entre sí. Por un lado, ante las recurrentes masacres, violaciones a gran escala de derechos humanos, desastres humanitarios que los medios de comunicación contemporáneos nos sirven todos los días, ¿qué se puede hacer? ¿Con qué criterios? La pregunta es relevante y recurrente, y la gente, con toda la razón, ante estas catástrofes muestra su indignación con una expresión muy significativa en su literalidad: "¡No hay derecho!". Es decir, falta derecho, falta que alguien lo aplique, falta un cuadro normativo y unos instrumentos que sean capaces de prevenir este tipo de cosas (Ruanda, Bosnia, Darfur, Somalia, la lista es larga y abierta) y, en caso de que sucedan, castigar a los culpables. Por otro lado, planteada la cuestión, las miradas se vuelven al polo de la esperanza, al menos formalmente: la "comunidad internacional". ¿Qué o quién es exactamente? El atajo más obvio nos da la respuesta: Naciones Unidas. Con todas sus insuficiencias, imperfecciones y fallos, es lo más parecido a una representación de la comunidad internacional.

Y aquí una primera derivada, bastante paradójica: en 2005 (60 aniversario de su creación) pudimos asistir a una nueva tentativa fallida de reformar Naciones Unidas. Ya sucedió en 1995, con motivo del 50 aniversario de la organización. La derivada consiste en que de la reforma fallida de 2005 sale, como compromiso ineludible, la formulación de R2P, es decir, del acuerdo sobre la responsabilidad de proteger. Efectivamente, de la Cumbre Mundial de la ONU de aquel año salen diversos compromisos poco satisfactorios, como el Consejo de Derechos Humanos, o la Comisión de Mantenimiento de la Paz. El concepto R2P recupera en lo esencial el meritorio documento de 2001, de iniciativa canadiense y redactado por la ICISS (Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía Estatal), documento que intenta cuadrar un círculo difícil de cuadrar. La dificultad reside en cómo formular un dispositivo de intervención para proteger poblaciones amenazadas o directamente en situación de riesgo, con uso de la fuerza cuando sea preciso, y apoyándose en el doble criterio de legalidad y de legitimidad que en el ámbito internacional no siempre coinciden, por varias y complejas razones.

La Asamblea General (no el Consejo de Seguridad) aprobó en 2005 el Documento Final de la Cumbre Mundial, partiendo de una afirmación contundente pero tomando varias precauciones inevitables. La contundencia, ciertamente, es novedosa, y en el artículo 138 se dice: "Cada Estado es responsable de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad". Y más adelante, las precauciones: "La comunidad internacional debe, según proceda, alentar y ayudar a los estados (el subrayado es mío) a ejercer esta responsabilidad y ayudar a las Naciones Unidas a establecer una capacidad de alerta temprana". El artículo 139 sigue en esta delicada senda, al recordar que la comunidad internacional, por medio de las Naciones Unidas, tiene también la responsabilidad de utilizar los medios diplomáticos, humanitarios y otros medios pacíficos apropiados, de conformidad con las Capítulos VI y VIII de la Carta, para ayudar a proteger a las poblaciones de los mismos delitos arriba mencionados. Y después añade: "En este contexto, estamos dispuestos a adoptar medidas colectivas, por medio del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta, incluido su Capítulo VII (el que hace referencia al uso de la fuerza), en cada caso concreto... si los medios pacíficos resultan inadecuados y es evidente que las autoridades nacionales no protegen a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad".

Como puede constatarse, el esfuerzo es meritorio, retoma el debate iniciado en 1988 en sede de Naciones Unidas y que ha adoptados diversas denominaciones: derecho de injerencia, deber de ingerencia y, finalmente R2P. Esfuerzo meritorio porque plantea la protección de poblaciones vulnerables de sus propios gobiernos, pero que topa una vez más, como otras veces en los últimos 20 años, con los puntos vitales de este escenario de equilibrios delicados que es Naciones Unidas (y no un gobierno mundial como muchos desearían). Son, entre otros, los siguientes:

a. La Carta de Naciones Unidas reposa sobre dos principios fundamentales, de los que todo el resto de la Carta es subsidiaria y tributaria: igualdad soberana de los estados miembros y regla de no injerencia en los asuntos internos de los estados miembros.

b. El llamado derecho de veto de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad se ha usado suficientes veces como para que sepamos que el criterio de legalidad y el de legitimidad no siempre van de la mano, y se invocan uno u otro con criterios de oportunidad y no de aplicación bona fide del contenido y de los fines de la Carta.

c. Para que el derecho funcione, sobre todo en materia de coerción, deben cumplirse dos condiciones: igualdad ante la ley y generalidad en su aplicación. Traducido a contrario: el problema del doble estándar en el uso de sanciones y uso de la fuerza.

Conclusiones de momento hay pocas, porque el debate sigue abierto, y es anterior a la propia Carta de la ONU. Lo que está en juego es lo de siempre: cómo aplicar y hacer efectivo el Derecho Internacional Humanitario. Y es también interesante ver los argumentos de partidarios y adversarios del R2P, todo un compendio de las contradicciones del mundo actual.

Pere Vilanova es  Catedrático de Ciencia Política y analista en el Ministerio de Defensa

Ilustración de Iker Ayestarán.

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