Como dijo uno de los jueces más conocidos del Tribunal Supremo Norteamericano Oliver Wendell Holmes: una Sentencia vale lo que valen sus razonamientos. Las leyes y todas las normas jurídicas necesitan una interpretación sobre todo por aquellos que están llamados a aplicarlas y hacerlas efectivas. Nuestra Constitución impone a los jueces el deber de motivar sus sentencias y resoluciones y por extensión, también a los componentes del Tribunal Constitucional.
Ya he tenido la oportunidad de exponer mi posición, como es lógico, también sometida a crítica, sobre la distorsionada conclusión del voto mayoritario del Tribunal Constitucional, al equiparar el terrible impacto sobre la salud y la vida que produce una pandemia, a una grave alteración del orden público. No me gustaría convertir un artículo de divulgación en una monografía jurídica, por lo que centraré mis comentarios en los aspectos más llamativos de la sentencia que ponen de relieve su falta de motivación y coherencia.
En resumen, los mayoritarios llegan a la conclusión de que lo más razonable para hacer frente a una pandemia es la declaración del estado de excepción, que solo puede durar 60 días y permite arrasar con derechos tan fundamentales, como la libertad, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la libertad de expresión, entre otros. Un mínimo esfuerzo dedicado a la ponderación de los intereses en conflicto, les debería haber llevado a la conclusión de que el estado de excepción, inédito en nuestra andadura democrática, concede tales poderes al Gobierno de turno que le permite actuar como "una dictadura constitucional", según el argumentario de la derecha de nuestro país. Posición que no tiene parangón en ningún otro Tribunal de la Unión Europea.
La Sentencia comienza recordándonos que, conforme al artículo 4.2 del Código Civil, "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". Bastaba con ajustarse a este precepto y completarlo con lo que establece el art. 3 del Código Civil para llegar a una interpretación que, de acuerdo con la dramática realidad social que estábamos y seguimos viviendo, les llevase a una conclusión tan elemental, como la de admitir que todas las enfermedades transmisibles y mucho más una pandemia, solo pueden atajarse con medidas urgentes, como el confinamiento domiciliario, tal como establecen los organismos internacionales y nuestras leyes y reglamentos, específicamente la que regula el Estado de alarma, excepción y sitio.
Afirma, con cierto énfasis, que: "El confinamiento domiciliario impuesto por los Decretos impugnados se asemeja a la sanción de arresto domiciliario de la disciplina militar y a la pena privativa de libertad o localización permanente". Tal afirmación carece de sustento legal y jurisprudencial. En su concepto estricto, el que sufre arresto domiciliario se encuentra bajo una férrea vigilancia policial y no puede abandonar su domicilio bajo ninguna circunstancia. Incluso se pueden restringir las visitas del exterior e intervenir sus comunicaciones. En su modalidad atenuada, solo puede salir de su domicilio con autorización judicial.
A pesar de estas consideraciones, los votos mayoritarios declaran inconstitucional el apdo. 1 del art. 7 el Real Decreto de alarma de 14 marzo de 2020. La norma, al limitar la libertad de la circulación de personas, establece hasta ocho excepciones que permiten la salida y entrada de sus domicilios, con plena libertad, de las personas que realicen alguna de las numerosas actividades que se contemplan en el texto de su articulado. Por supuesto se ha mantenido el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte de personas y mercancías, para facilitar las prestaciones laborales, profesionales o empresariales o para el abastecimiento de productos de primera necesidad
A pesar de su tesis sobre la suspensión del derecho a la libre circulación, la sentencia reconoce y no censura que se hayan mantenido el derecho de reunión y manifestación en lugares de tránsito público. Entra en contradicción con sus postulados al reconocer que solamente se pueden prohibir o condicionar, por razones fundadas de alteración del orden público con peligro para las personas y bienes o bien cuando su ejercicio pueda deparar, una vez autorizada, la perturbación de otros bienes. Pasa de largo sobre el apartado 1 bis, del tan mencionado artículo 7, en el que se establece que el Estado de alarma no supondrá obstáculo alguno para el desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a parlamentos de Comunidades Autónomas. Conviene recordar que si se hubiera declarado el estado de excepción, estas elecciones no podrían celebrarse.
Una contradicción más. Cuando aborda el tema de la Libertad Religiosa y de Culto, admite que se pueden adoptar medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones, imponiendo limitaciones al número de asistentes y otras impuestas por la necesidad de velar por la salubridad en recintos o lugares de pública concurrencia. Declara que estas limitaciones no inciden propiamente en la libertad de culto que en tales espacios se ejerciten.
Me parece inaceptable el malabarismo dialéctico que utiliza para sumar el natural impacto emocional que produce el confinamiento, como un ingrediente más para configurar su peculiar concepción de lo que estima como una grave alteración del orden público. La incoherencia alcanza límites alarmantes, cuando declara nulo un apartado del Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y considera inconstitucional la facultad del Ministro de Sanidad para modificar o ampliar la relación de los locales y establecimientos minoristas, a los que exceptúa del cierre y suspensión de sus actividades. La relación de negocios, es amplísima. Comprende establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. A la vista de la libertad de acceso a estos locales, es evidente que se ha respetado el contenido esencial de la libertad de circulación.
En relación con la inconstitucionalidad el apdo. 1 del art. 7 se puede entender, como hacen los votos particulares, que las salidas para adquisición de alimentos productos farmacéuticos de primera necesidad, la prestación de servicios, la asistencia a centros establecimientos sanitarios desplazamientos al lugar de este trabajo y cualquier otra causa de fuerza mayor o de naturaleza análoga no puede considerarse como una suspensión del Derecho de libre circulación. En el mismo sentido, no se puede sostener que afecta al orden público, la limitación de la circulación de vehículos o el cierre parcial y nunca permanente, de carreteras o tramos de ellas, por razones de interés general como la salvaguardia de la salud y de la vida de los ciudadanos.
Coincido con los votos minoritarios en la desautorización de la sentencia por considerarla como un peligro para hacer frente a situaciones como las que produce una pandemia, es decir una crisis sanitaria grave. Termino con unas acotaciones del voto particular de Juan Antonio Xiol Rius; el último que se ha hecho público, dice: "En el conjunto de los parágrafos que forman el cuerpo del voto particular trato de demostrar que cabía una solución correcta jurídicamente, en términos de una lógica argumentativa impecable y menos perturbadora para las necesarias actuaciones de los poderes públicos contra la pandemia".
Añade que el estado de alarma y el de excepción se fundamentan en presupuestos de hecho distintos y, por tanto, entiende que la declaración de un estado o de otro, depende de la causa que origina la situación de emergencia, no de la intensidad o de la gravedad de esta crisis. Como ha sostenido el Tribunal reiteradamente, ningún derecho, ni siquiera los fundamentales, es absoluto o ilimitado, pues su ejercicio puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites si estas restricciones están legalmente previstas, tienen como finalidad salvaguardar bienes o valores constitucionales que se consideran merecedores de protección y son proporcionadas. Le parece evidente que la finalidad de estas medidas es salvaguardar bienes o valores constitucionales, pues se adoptaron con el fin de hacer frente a una pandemia que estaba poniendo en riesgo muy grave la vida y la salud de la población.
Como no podía ser de otra forma, al emanar del Tribunal Constitucional, se trata de una sentencia política y a nadie debe extrañar este calificativo. A mi entender lo grave no es el impacto político que pueda producir en el necesario debate democrático, pero me parece hipócrita utilizarla como argumento de autoridad, cuando es evidente que nos encontramos ante un inexplicable ejercicio de formalismo vacuo, sin conexión alguna con la legalidad y los valores superiores de la salud y la vida que están en riesgo cierto, ante una pandemia de consecuencias dramáticas e imprevisibles.
Comentarios
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