Otras miradas

Del delito de sedición al delito de desórdenes públicos agravados: fundamentos y críticas

Ramón Soriano

Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política en la Universidad Pablo de Olavide

Los presos del procés sostienen una pancarta donde se lee "Freedom for Catalonia" (Libertad para Catalunya). -Albert Gea / REUTERS
Los presos del procés sostienen una pancarta donde se lee "Freedom for Catalonia" (Libertad para Catalunya). -Albert Gea / REUTERS

El objetivo de este artículo es doble. Primero: precisar los fundamentos de la supresión del delito de sedición y su sustitución por el delito de desórdenes públicos agravados, que se contiene en la proposición de ley anunciada por el presidente del Gobierno el jueves, 10 de noviembre, y presentada en el Parlamento el día siguiente por los grupos parlamentarios del PSOE y de Unidas Podemos. Segundo: plantear algunas críticas a la referida proposición de ley con la finalidad de su mejora en el proceso parlamentario.

Una cuestión previa: estamos hablando del delito de sedición tal como se contiene en el vigente código penal, que es el objeto de la reforma de la proposición. Digo esto porque se olvida que, además de la sedición, el código penal español contiene el delito de rebelión, no tocado por la reforma, en el que se encuentran los atentados contra el orden constitucional. El tipo del delito de sedición es otro y nada tiene que ver con el orden constitucional y el delito de rebelión, que se refiere a los atentados contra la Constitución, el Rey, las Cortes, el Gobierno, los comicios electorales, la integridad territorial del Estado y la desobediencia de los militares a los designios del Gobierno. El tipo de la sedición es, en cambio, la oposición a la aplicación de las leyes y a las funciones, acuerdos y resoluciones administrativas y judiciales de las autoridades. Tipo penal es la acción u omisión punible descrita en el delito.

Voy a tratar primero las razones que justifican la supresión del delito de sedición y a continuación formularé algunas críticas a la proposición de ley en lo que respecta al delito de desórdenes públicos agravados.

Justificación de la supresión del delito de sedición

Fundamento jurídico: la incoherencia entre tipo y pena en el delito de sedición y la adaptación al derecho penal comparado europeo

1.- No existe en el derecho europeo este delito, lo que dificulta las relaciones entre ministerios de Justicia y órganos de Justicia de los Estados europeos. Pongo como ejemplo la euroorden del magistrado del Tribunal Supremo español, Pablo Llanera, pidiendo la extradición de Puigdemont, expresidente de la Generalitat de Cataluña. Dos tribunales, uno de Alemania y otro de Italia, no admitieron la extradición porque el delito de rebelión de nuestro código no estaba en los códigos de ambos Estados y además los hechos referidos en la euroorden, los que ejecutaron las autoridades catalanas en los acontecimientos de septiembre-octubre de 2017, no habían sido violentos y por lo tanto no conformaban el tipo de otros delitos equivalentes de ambos países.

2.- Como consecuencia se impone o bien la reforma del actual delito de sedición o su supresión y sustitución por otro más acorde con la prescripción y pena de otros delitos europeos. La iniciativa parlamentaria ha optado por la segunda vía, para conseguir la uniformidad en la tipología penal en el derecho comparado europeo. Es lo que dicen las palabras del presidente del Gobierno al anunciar la reforma del delito de sedición en una entrevista el 10 de noviembre y es lo que aparece en la proposición de ley. Yo más bien creo que se trata simplemente de la supresión de un delito -el de sedición- con algunos retoques en el delito del que se dice que lo sustituye -el delito de desorden público agravado- dejando vacío el tipo del delito de sedición que no se incorpora a ningún otro delito.

Si leemos el texto del vigente delito de sedición expresado en el art. 544 del código penal veremos dos elementos: que puede ejecutarse con o sin violencia, es decir, "con violencia o por vías extralegales" (que no tienen que conllevar violencia) y que sus actos ilícitos pueden ser el impedimento de la aplicación de las leyes o del desempeño de las funciones, decisiones y resoluciones de las autoridades, corporaciones públicas y funcionarios. Pues bien, la pena puede ser hasta 15 años de privación de libertad. 15 años de cárcel, aun cuando los actos ilícitos se lleven a cabo sin violencia. Dicho esto, indaguen Vds. qué delitos en los códigos europeos contienen los elementos indicados y aplican una pena de 15 años de cárcel.  Verán que ninguno y que la pena suele ser la de cinco años o menos aún. Cinco años es la pena máxima, que pretende el delito de desórdenes públicos agravados de la proposición de ley de PSOE-Unidas Podemos.

3.- Siguiendo la indagación por las entrañas del derecho comparado europeo nos encontramos con la correspondencia del tipo del delito de sedición señalado con los delitos de orden público de los códigos penales europeos, con los que coinciden en general tanto el tipo como la pena impuesta. Señalo las equivalencias con Alemania, Francia e Italia; no dispongo de más espacio para otros países, que siguen la tónica general. Hago una traducción directa de los preceptos en su lengua original. En los artículos de prensa hay frecuentes y reiterados errores.

El código penal alemán utiliza el tipo de perturbación del orden público, básico y agravado, que sirven de ejemplo a nuestro código. El art. 125 expresa: "la perturbación del orden público de autor o partícipe" que lleve a cabo "actividades violentas contra las personas o las cosas", con pena de hasta tres años y "en casos especialmente graves de perturbación del orden público la pena es de privación de la libertad de seis meses hasta diez años".

El código penal francés emplea el término "rébellion" equivalente a resistencia, lo que puede producir confusión. El art. 433. 6 afirma: "constituye rebelión el hecho de oponer resistencia con violencia a una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una función de servicio público, que actúe en el ejercicio de sus funciones para la ejecución de las leyes, las instrucciones de la autoridad pública, las resoluciones o los mandatos judiciales". La pena de la resistencia es de tres años y si es armada siete.

El código penal italiano expresa en su art. 655: "quien forme parte de una reunión sediciosa de diez o más personas es castigado, por el mero hecho de la participación, con reclusión hasta un año" y en el art. 615: "quien públicamente instigue a la desobediencia de las leyes de orden público es castigado con reclusión de seis meses a cinco años".

Fundamento sociológico: la promoción de la convivencia en Cataluña y la aminoración del separatismo  

Es un fundamento de menor entidad desde el punto de vista jurídico. Pero no deja de ser muy relevante. Para algunos la razón más importante. Es el fundamento de la situación pacífica de Cataluña y de que ha subido el número de los catalanes partidarios de seguir en España. Dos factores nuevos en la realidad sociológica catalana: el pacifismo y la disminución de los separatistas (alguna encuesta habla de un 52% que quiere seguir en España). Signo contrario en la evolución al aumento de los separatistas tras los acontecimientos de septiembre-octubre de 2017 por obra de la aplicación del art 155 de la Constitución por el Gobierno PP.  Si los españoles/as, sobre todo los que desde alguna provincia gritaban "a por ellos", desean que Cataluña siga en España, la senda trazada por el Gobierno actual es la que puede conseguirlo.

Críticas a la proposición de ley de PSOE-Unidas Podemos

Primera: La desaparición del tipo del delito de sedición, que podría haber sido trasladado al delito de desórdenes públicos

Se debería haber trasladado el tipo del delito de sedición -impedimento de la aplicación de las leyes y de las funciones, decisiones y resoluciones de las autoridades- al delito de desórdenes públicos. Y no suprimirlo sin más. Realmente el delito de desórdenes públicos del art. 557 del código penal, aparte de la referencia a la obstaculización de las vías públicas y a la invasión de las instalaciones y los edificios, queda reducido en una formulación general a "los actos de violencia o intimidación sobre las personas o cosas". Demasiada parquedad comparada con los preceptos de las legislaciones europeas. Es verdad que el delito de sedición comportaba una pena muy superior a la razonable, motivo de la supresión del delito, pero esto no debería haber conducido también a la supresión del tipo del delito, que podría haber sido trasladado al delito de desórdenes públicos.

Hay que tener en cuenta que en el capítulo "De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia" del código penal no se incluye el impedimento de la aplicación de las normas ni de los acuerdos y resoluciones administrativas y judiciales de las autoridades, que forman parte de la suprimida sedición. Tal capítulo se refiere a la agresión y a la desobediencia a las autoridades y funcionarios públicos, pero no concretamente a los actos ilícitos señalados del delito de sedición.

Segunda: Demasiados conceptos jurídicos indeterminados en la definición del delito de desórdenes públicos.

El derecho penal se rige por el principio de legalidad. Nullum crimen sine lege es uno de los primeros derechos jurisdiccionales de la persona. Si no hay delito sin ley que lo contemple y si la ley penal se refiere a las penas privativas de libertad, es decir, a la libertad personal (la primera de las libertades), es lógico pensar y exigir que la expresión lingüística del delito sea clara y sin ambigüedades, que den lugar a la confusión. El principio constitucional de la seguridad jurídica se la juega sobre todo en el ámbito del derecho penal.

La formulación del delito de desórdenes públicos en ambas versiones, básica y agravada, adolece de numerosos conceptos jurídicos indeterminados, lo que con seguridad va a producir una enorme cantidad de erráticas sentencias del Tribunal Supremo probablemente no coincidentes con el paso del tiempo y el correspondiente cambio en materias tan polémicas como las relativas al orden público. He aquí una serie de conceptos indeterminados entresacados del art. 557: actuando en grupo, el fin de atentar contra la paz pública, actos de intimidación, peligro para la vida o salud de las personas, multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente al orden público. Si en la ley penal no debe haber expresiones imprecisas y ambiguas, aquí tenemos seis en muy pocas líneas.

La conclusión de la formulación de mis críticas es la siguiente: se ha producido una ancha laguna en el capítulo del delito de desórdenes públicos y una zona de incertidumbre en el enunciado de los mismos. Deberían haber hilado mucho más fino, jurídicamente hablando, los grupos parlamentarios de PSOE y Unidas Podemos, autores de la proposición de ley.

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