Otras miradas

Reformas jurídicas para blindar la separación de poderes estatales

Ramón Soriano

Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

El edificio del Tribunal Constitucional.- Carlos Luján / Europa Press
El edificio del Tribunal Constitucional.- Carlos Luján / Europa Press

En un artículo anterior planteaba las interferencias de unos poderes estatales en el ámbito de los otros, lo que demostraba la ausencia en España de una real separación de los poderes estatales. Ahora intento abrir algunas vías jurídicas para superar esta situación y conseguir una autonomía de los poderes libres de interferencias ajenas. El cometido es complicado, porque ya la Constitución incurre en la contradicción de defender la separación de poderes en enunciados generales, que después olvida en preceptos concretos. 

Algunos teóricos han defendido la idoneidad de que sea el Parlamento, los legisladores, quienes elijan a los jueces de las más altas instituciones de la justicia española. Esta teoría ha sido seguida por algunos partidos políticos, como el PSOE y Podemos. Discrepo de esta teoría, que vuelve a una especie de jacobinismo político y de centralización y concentración del poder en una única voluntad, por varias razones:  

A) La soberanía nacional es uno de los puntales del Estado de Derecho; también lo es la separación de poderes estatales. Soberanía nacional, separación de poderes estatales -legislativo, ejecutivo y judicial- e imperio de la ley, que obliga a poderes y a particulares, están en la misma línea de las conquistas del Estado de Derecho. Principios jurídicos ya presentes en los orígenes de este modelo de Estado configurado como Estado liberal de Derecho, construido en la segunda mitad del siglo XVIII en las declaraciones de derechos y constitucionales liberales, cuyos principios jurídicos eran desvirtuados en el desarrollo legislativo.

B) La soberanía nacional no exige la falta de autonomía de los poderes estatales: que los jueces elijan a los miembros de los órganos superiores de la justicia no se opone a la soberanía nacional radicada en el Parlamento. La idea de un Parlamento soberano no implica que todo el ámbito institucional del Estado tenga que ser designado por él. Esto supondría volver a la etapa preliberal de las monarquías absolutas y la centralización de todos los poderes en el monarca.


C) En lo que respecta al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), éste órgano no es Poder judicial, uno de los poderes encuadrables en el art. 1. 2 de la Constitución que expresa: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". EL CGPJ es simplemente un órgano de gobierno del Poder judicial. Por lo tanto, no le es atribuible el citado art. 1. 2 de la Constitución y no tiene consecuentemente que ser elegido por el Parlamento. Ni se rompe la legitimidad democrática, porque este órgano, que es -insisto- administrativo y no jurisdiccional, no sea objeto de elección por el Parlamento.

Las posibilidades y campos de actuación de la separación de los poderes estatales 

Para obtener una plena separación y autonomía de los poderes estatales sería necesaria una reforma a fondo del ordenamiento jurídico público de nuestro país. No es ése el objetivo de mi propuesta, bastante más limitada y concretada en reformas puntuales. Si el legislador español hiciera caso de esta propuesta, mucho mejoraría la separación e independencia de los poderes y derivadamente las garantías y derechos de los ciudadanos. Pero la reforma adecuada no reside en la mano exclusiva del legislador, sino también del constituyente; la activación de una reforma constitucional sería asumible, ya que no están afectadas instituciones, que exigirían la reforma agravada del art. 168. Pero aún así, como sabemos, el Parlamento es reacio a una reforma de la Constitución, que en muchos aspectos ha quedado anacrónica, clamando esta negligencia a los cielos europeos, que cubren países donde el uso de la reforma constitucional ha sido habitual.  

Veamos puntualmente las posibilidades de la separación de poderes en algunas instituciones políticas relevantes de España. 


Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) 

Tema recurrente en la opinión pública es el de la reforma del modelo de elección de los miembros del órgano de gobierno de los jueces, donde han sido tres las posiciones: a) la de quienes prefieren seguir con el sistema actual de elección a través del Parlamento, b) la de quienes optan por el sistema antiguo de selección interna  por los miembros del propio poder judicial, y c) la de los que prefieren un sistema mixto: una preselección por el poder judicial de una lista, de la que a su vez los parlamentarios extraerían los miembros definitivos del Consejo General.  

Mi propuesta es la elección de todos los miembros del Consejo General por los jueces, lo que exigiría el cambio del art. 122. 3 de la CE y como derivado los arts. de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder judicial. Como la reforma de la Constitución es tarea que no está presente en la agenda de los partidos mayoritarios se impone seguir el camino intermedio de reformar lo que sí permite la Constitución: la elección de los doce jueces del CGPJ en un proceso electoral interno y abierto de la judicatura. 

Tribunal Constitucional 

Y otro tanto cabe decir, y con mayor razón dada su extraordinaria función interpretativa de la Constitución, del Tribunal Constitucional, ocho de cuyos doce miembros son elegidos por el Legislativo, además de dos por el Consejo General del Poder Judicial y otros dos por el Gobierno (art. 159.1 de la Constitución)  


Imposible una mayor injerencia y dependencia de un tribunal tan relevante, que es el que indica qué es lo que expresan los preceptos constitucionales y atiende a los recursos de amparo, inconstitucionalidad y conflicto entre los poderes del Estado. Qué menos que preservar la independencia de este alto tribunal, sin intervención de los legisladores y menos aún del Gobierno.  

Considero que los miembros del Tribunal Constitucional deben ser elegidos por el Consejo General del Poder Judicial. No el actual Consejo General del Poder Judicial, cuyos miembros son elegidos al completo por el Parlamento, sino un Consejo General como se arbitra en el punto anterior, cuyos doce miembros judiciales son elegidos por los jueces en un proceso electoral interno abierto. 

Pero el gran problema de la reforma del Tribunal Constitucional es que es la Constitución la que perfila al completo la selección de sus miembros. Luego, largo nos lo fían... ya que nuestros legisladores no quieren cambiar ni un ápice de una Constitución, que hace aguas por muchos de sus apartados.  


Fiscal General del Estado  

El caso del Fiscal General del Estado es el más sorprendente, pues esta institución tan importante en el proceso incriminador y en la vigilancia del cumplimiento del derecho no puede ser independiente si el nombramiento recae en el Gobierno. Como en el caso del Consejo General del Poder Judicial se impone un sistema electoral interno dentro de las filas de la Fiscalía. El problema de este órgano es que su designación por el Gobierno es de carácter constitucional, por lo que presupone una reforma constitucional. 

La reforma del Fiscal General deriva directamente de la Constitución, porque es la Constitución la que exige que el Fiscal General sea designado por el Gobierno. Una incomprensible laguna de los padres de la Constitución, quizás porque fueron demasiado rápidos en la elaboración de la Constitución. No es la única laguna de los constituyentes. Hay muchas más, algunas de enorme gravedad. Lo que exige, de una vez por todas, emprender la tarea de la reforma de nuestra ya desactualizada Constitución. No hay otro camino que la reforma del art. 124. 4 de la Constitución, que establece la designación del Fiscal General por el Gobierno. Un artículo constitucional que, como otros más, está clamando por su reforma ante la negligencia de nuestros representantes. La instrumentación partidista y gubernamental del Fiscal General está pidiendo a gritos el cambio de este artículo para que el Fiscal General sea elegido por los propios fiscales en un proceso electoral interno abierto.   

Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas 

Los órganos fiscalizadores de extracción parlamentaria, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, comisionados del Parlamento para procurar el cumplimiento por la Administración de las leyes del legislador, arrastran desde su creación la reiterada inclusión de políticos como miembros de ambas instituciones. Por ello habría que arbitrar una fórmula que garantizara la independencia de ambas instituciones, exigiendo la ausencia en la ocupación de estos cargos de militantes de partidos políticos y de quienes hayan ejercido responsabilidades políticas antes del nombramiento para el desempeño de estas instituciones.  

Es la pretensión que ya elevamos al Parlamento de Andalucía un colectivo de profesores de Derecho de universidades andaluzas con ocasión de la reforma de la Ley andaluza del Defensor. Registramos en el Parlamento de Andalucía el 8 de julio de 1996 una propuesta bastante moderada consistente en una vacatio de un año de ejercicio de responsabilidades políticas antes del nombramiento como Defensor o Adjunto al Defensor. No tuvo éxito la propuesta, pero sí la elevación del número de los Adjuntos al Defensor, que pasaron de dos a tres, con la finalidad de que cada partido político pudiera disfrutar de una parte del pastel de la institución del Defensor de Andalucía. Una encomiable lección de ética pública de los legisladores andaluces.  

Una figura constitucional tan relevante como el Defensor del Pueblo debiera ser más protegida por el constituyente, que le dedica un artículo, el 54 de la Constitución, bastante parco en garantías. Sería conveniente una reforma de este precepto para garantizar una mayoría parlamentaria de los 3/5 en la elección de las cámaras parlamentarias. Es una cuestión que no debe dejarse a los vaivenes legislativos. 

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