Dominio público

Con o sin amnistía, al banquillo

Gonzalo Boye Tuset

GONZALO BOYE TUSET

04-19.jpgMientras crece el debate en torno a las recientes actuaciones del Tribunal Supremo por los crímenes del franquismo, un elemento esencial de la discusión es la Ley de Amnistía de 1977 y, por odiosa que resulte, parece necesario acercarse a ella de una forma analítica que permita establecer su dimensión y las consecuencias de aplicarla o, por el contrario, las de derogarla. Tanto para lo uno como para lo otro resultaría necesario un análisis de la norma sin apasionamientos, pero sí con criterios jurídicos que permitiesen determinar hasta qué punto es necesaria su derogación o, incluso, cuán lejos podemos llegar con su correcta aplicación, y seguro que podremos establecer quién ha prevaricado y quién no.
Por una parte, es ampliamente aceptado, al menos allende nuestras fronteras, que dicha ley no es de aplicación a los crímenes de lesa humanidad, y que no lo es en virtud de los diversos convenios internacionales suscritos por España antes y después de su promulgación y, por imperativo del artículo 10 de la Constitución, forman parte de nuestro ordenamiento.
De otra, y para quienes no son capaces de entender los convenios internacionales y las obligaciones derivadas de los mismos, habrá que recordarles que dicha norma, amparadora de la impunidad, viene a establecer su ámbito de aplicación –en materia penal– que queda limitado a una serie de delitos: los establecidos en su artículo 2. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento, sólo se estará en presencia de un delito cuando una determinada conducta haya sido calificada como tal por un juez o tribunal, es decir, cuando exista una sentencia condenatoria. Así, debe deducirse que no es posible aplicar la Ley de Amnistía antes de enjuiciar y, además, que no es una "ley de punto final".
Por si ello fuese poco, el artículo 9 de la misma Ley establece que la aplicación de la amnistía corresponderá en exclusiva a los "los jueces, tribunales y autoridades judiciales correspondientes". Por lo tanto, es evidente que esa medida se tendrá que adoptar dentro de un procedimiento judicial y no como una barrera para acceder al mismo.
Ahora bien, si alguien no es capaz de comprender lo expuesto hasta aquí, bien podemos seguir con el análisis del contenido de la Ley 46/1977 que, en el mismo artículo, preceptúa que: "La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del Ministerio Fiscal. La acción para solicitarla será pública". Esta premisa impone la necesidad de encontrarnos en el seno de un procedimiento y que, a la vista del contenido del mismo, bien por parte del juez o tribunal o a instancia de parte, es decir del imputado o condenado, se apliquen las normas perdonadoras contenidas en dicha nefasta y vigente ley.

Más si cabe, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 666.4, establece como artículo de previo y especial pronunciamiento la concurrencia de "amnistía o indulto", lo que nos lleva a pensar que el legislador ha considerado que el primer momento procesal, no necesariamente el último, para reclamar la aplicación de sus beneficios sería justo antes del juicio oral y una vez realizada toda la investigación, es decir, cuando se conocen los hechos, los afectados, los presuntos autores y los delitos por los que han sido procesados. El legislador, aquel olvidadizo y generoso de 1977, estableció un mecanismo para evitar las consecuencias penales –cárcel– de unos hechos calificados como delito, pero ni estableció una "ley de punto final" ni una norma que impidiese investigar, enjuiciar e incluso condenar.
Cualquier otra interpretación de las normas contenidas en la Ley de Amnistía no sólo es contraria a derecho, sino que se aparta de la más elemental regla de interpretación jurídica, que es la literal. Este criterio interpretativo, contenido al inicio del Código Civil, suele estudiarse en segundo de carrera y, por ello, es claro que todos los juristas lo debemos conocer.
Establecido lo anterior, y si abandonamos lo previsto en los tratados internacionales y nos centramos en las normas de origen nacional, es evidente que para poder amnistiar o indultar a cualquier responsable de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el franquismo lo primero que hay que hacer es abrir un procedimiento penal en cuyo seno, y si se determina alguna responsabilidad criminal, se podrá conceder la amnistía; es decir, quien se quiera beneficiar o a quien quieran beneficiar con dicha norma, primero habrán de someterlo a proceso; lo contrario podría incluso vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y el honor del amnistiado. ¿Se imaginan recibir una notificación de haber sido amnistiados por un delito que no han cometido?
En resumidas cuentas, la Ley de Amnistía no es una barrera para el enjuiciamiento de los crímenes más horrendos cometidos por el franquismo ni un impedimento para su investigación y enjuiciamiento sino, simplemente, una fórmula por la cual los culpables no tendrían que ir a la cárcel. Para beneficiarse de la misma tendrán que sentarse en el banquillo, y ese es el precio más barato que pueden pagar por la comisión de delitos que en cualquier otro país les costaría el resto de sus vidas en prisión; aquí, y como somos diferentes, ni se sientan en el banquillo ni se les pide explicaciones, basta con matar al mensajero y preguntarnos, ¿quién prevarica?

Gonzalo Boye Tuset es abogado

Ilustración de Gallardo

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