Dominio público

La irresistible generosidad de D. Juan Carlos de Borbón y Borbón

Félix Bornstein

La irresistible generosidad de D. Juan Carlos de Borbón y Borbón
Imagen de archivo.- Marta Fernández / Europa Press

1.- La verdad material y la verdad procesal (o judicial) son conceptos diferentes aunque no por ello necesariamente antitéticos.

La verdad material de la acción humana (y lo mismo puede decirse de la verdad procesal, como veremos enseguida) debe seleccionar los hechos relevantes, por un lado, y el propósito o motivación de su autor, por otro. Los hechos, en toda su dimensión, solo los conoce el protagonista (y, para los creyentes, también Dios). En cuanto a los propósitos del autor, hay una dificultad añadida causada por su subjetividad. Para el "optimismo antropológico" (incluido el cristianismo romano), el protagonista de los hechos es consciente de los motivos que le han llevado a actuar. Desde posiciones escépticas, sin embargo, los verdaderos motivos (no los que confiesa externamente su autor) son enigmas incluso para el agente. Las mejores acciones, desde una perspectiva ética, pueden encubrir impulsos no tan nobles (la vanidad, el narcisismo, la persecución de un lucro económico...). Fue el escepticismo lo que condujo a Lutero a sospechar de las obras como medio de la redención humana y a poner el acento en el factor irracional de la fe.

La verdad procesal es el resultado de la consumación de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional (penal, civil, contencioso-administrativo...). La verdad procesal se expresa en la sentencia que pone fin al procedimiento y exige la presencia de un juez superior a las partes que dirija el juicio bajo los principios de contradicción, inmediatez y libertad de prueba. Porque la sentencia final, además de determinar los hechos probados según las reglas de la sana crítica empleadas por el juzgador, debe encajar esos hechos en el molde de una interpretación no arbitraria de las normas jurídicas realizada por el juez una vez concluida la vista oral y pública.

2.- ¿Qué suerte ha corrido la verdad procesal en los eventuales ilícitos de naturaleza penal atribuidos a Juan Carlos de Borbón? Mi respuesta es doble. Respecto a los hechos voy a seguir punto por punto el Decreto de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2022, recaído en las Diligencias de Investigación nº 44/2021. En relación con la calificación jurídica de los hechos, me desato del Decreto mencionado, ejerciendo el derecho (y también la responsabilidad social) del observador experimentado de discernir si ha existido o no una apreciación jurídica satisfactoria por parte de la Fiscalía sobre el sustrato fáctico, que finalmente la ha llevado al archivo de las Diligencias.

3.- En el curso de la tramitación de las Diligencias de Investigación nº 44/2021, el Fiscal "deja constancia" (entrecomillado mío) de la existencia de "The JRM Trust", constituido el 9 de marzo de 2004 en Jersey por Joaquín Romero Maura", titular de unos activos de 14.923.604 euros (página 6 del Decreto de archivo), depositados en entidades financieras de Jersey y Guernsey (página 1). Ambos territorios, pertenecientes al Reino Unido, tienen la consideración de paraísos fiscales (o "territorios no cooperativos", según la jerga burocrática de la Unión Europea). En el año 2005, el trust abonó a Joaquín Romero Maura varias partidas, entre ellas la cantidad exorbitante de 2.497.689 euros, reduciéndose el capital inicial de "The JRM 2004 Trust" hasta la cifra de 12.030.605 euros (pág. 9).

Las Diligencias se incoaron por la entrada, el 19 de octubre de 2020, en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, de un informe, con fecha del 15 de octubre anterior, emitido por la unidad de inteligencia financiera del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC). Según dicho informe, aunque la persona que, de manera oficial, constituyó "The JRM 2004 Trust" fue D. Joaquín Romero Maura, a la sazón amigo íntimo y consejero del entonces Jefe del Estado, el SEPBLAC lo rebaja a la categoría de mero testaferro y sospecha que el titular real de los fondos era "S. M. D. Juan Carlos de Borbón y Borbón" (pág. 2).

"La procedencia de los fondos del JRM Trust [...] tienen una indudable conexión con quien fuera Jefe del Estado español", asegura la Fiscalía (página 24). El Ministerio Público tiene indicios de que la fundación de "The JRM 2004 Trust" fue posible por la liquidación de dos fiducias anteriores cuyo titular real era el hoy mal llamado "Rey Emérito" y la transferencia de sus activos a favor de "The JRM 2004 Trust". Pero no deja de ser una conjetura, ya que, según las declaraciones del administrador actual del Trust ("Zendra Trustees", domiciliada en Jersey), "probablemente nunca se llegará a conocer exactamente el origen de los fondos" (pág. 21). Tesis que hace suya el Fiscal (pág. 26): "probablemente nunca se conocerá con total certeza el origen de los fondos con los que fueron creados" (los dos trust que nutrieron al "The JRM 2004 Ttust", si bien no hay duda de que su titular real fue y es D. Juan Carlos de Borbón.

De todas maneras, para el Fiscal Alejandro Luzón (véase el epígrafe III del Decreto, titulado "El destino de los fondos", negritas mías), "lo relevante a efectos de esta investigación penal es determinar si desde que se constituyó dicho fondo en 2004 y, especialmente, desde junio de 2014, es posible establecer alguna vinculación entre los fondos del mismo y S.M. Juan Carlos de Borbón" (pág. 24). A tales efectos, "la abundante documentación disponible confirma las manifestaciones de John Ruddy en el sentido de que, en su condición de protector, solo (negritas mías) ha autorizado disposiciones de fondos en [sic] favor de D. Joaquín Romero Maura [...] nunca a terceros" (pág. 25).

Concluye su informe Alejandro Luzón afirmando que "desde 2004 a 2021 no existe indicio que permita vincular [sic] "The JRM 2204 Trust" con su Majestad D. Juan Carlos de Borbón, ni en su gestión ni en la capacidad para disponer de sus fondos" (pág. 26, negritas mías). Acto seguido, el Fiscal insiste una vez más en que "no consta que [el investigado] haya percibido cantidad alguna de sus cuentas". Como vemos, el Fiscal justifica el archivo de las Diligencias en elementos ajenos a la propiedad de los fondos hasta ahora ocultos, como la distribución de sus beneficios o la gestión de la actividad del trust.

El Fiscal cierra su argumentación apoyándose en un parapeto de retaguardia. "Las disposiciones de "The JRM 2004 Trust" lo han sido en unas cuantías que en ningún caso alcanzarían la cuota correspondiente de un delito contra la Hacienda Pública, aun cuando tales fondos hubieran sido entregados a un contribuyente español, algo de lo que no existe constancia alguna". Sin embargo, el Fiscal omite que las disposiciones de efectivo anteriores a la abdicación, fueron muy cuantiosas. Por ejemplo, en un solo año (del 2013 al 2014) salió de las cuentas de "The JRM 2004 Trust" la cantidad aproximada de un millón de euros. No me parece impertinente sugerir que esas grandes disposiciones de efectivo tuvieron alguna conexión con la inmunidad penal de la que gozaba entonces D. Juan Carlos de Borbón y Borbón. También sorprende un poco, la verdad, que el Fiscal aduzca la incapacidad del mal llamado "Rey Emérito" respecto a la gestión del trust cuando no ha tenido empacho en reconocer que el gestor actual –en su condición de setlord- es el hombre de paja que asumió el encargo del rey de constituir el trust en 2004. Si la periódica (y continua) distribución de fondos del trust benefició a Joaquín Romero Maura, ¿es ilícito preguntar si esos fondos fueron a parar o no al billetero de Joaquín Romero Maura para que comprara un boleto de la lotería primitiva?

En resumen y tomando como fecha básica el 9 de marzo de 2004 (día en el que se constituyó "The JRM 2004 Trust"), ni antes ni después del 19 de junio de 2014 –fecha de su renuncia al trono- ha existido la comisión de un delito por el que deba responder Juan Carlos. Antes de su abdicación, por el manto protector de la inviolabilidad regia (artículo 56.3 CE). Después, por la falta de percepción de rendimientos abonados por el trust. Eso es lo que sostiene, quizás con un exceso de premura, el Ministerio Público.

4.- El archivo de las Diligencias supone la renuncia por la Fiscalía a la obtención de la verdad procesal por los eventuales tejemanejes del padre del rey mediante la celebración de un proceso sometido al principio de contradicción y libertad de prueba. Personalmente, creo que es un cierre en falso. El Fiscal, ejerciendo el principio acusador, debería haber presentado una querella, lo que habría beneficiado a la verdad, sea la que sea, con plenas garantías para el querellado mediante un juicio contradictorio. El Fiscal ha renunciado al testimonio de personas clave en el asunto, como Joaquín Romero Maura o John Ruddy.

Juan Carlos ha salido indemne de cualquier juicio que no sea la percepción moral que tiene la opinión pública. El Decreto de la Fiscalía ofrece únicamente, en mi opinión, el rango de una crónica periodística.

5.- La decisión de archivo se contradice con la narración de los hechos averiguados, con gran esfuerzo, por la Fiscalía del Supremo. Esa quiebra es producto de la calificación jurídico-tributaria de los hechos efectuada por Alejandro Luzón, que pone la lupa exclusivamente sobre las rentas del capital mobiliario que nunca recibió formalmente Juan Carlos. Si el Ministerio Público hubiera dirigido su atención hacia el capital o el patrimonio de los fondos opacos, necesariamente habría interpuesto una querella por la posible comisión de un delito de gran envergadura contra la Hacienda.

Bajo el epígrafe "Ganancias patrimoniales no justificadas", el artículo 39 de la Ley del IRPF dispone (apartado 1, primer párrafo): "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente...".El párrafo segundo comprende dos incisos de máxima relevancia para el asunto que nos ocupa. Según el primer inciso, "las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo en que se descubran".

Es evidente que la aplicación de la tarifa del IRPF a la cantidad de 10.748.611 dólares USA (la entidad ya había redenominado el valor de sus activos al billete verde), según el estadillo financiero de "The JRM 2004 Trust", a 31 de marzo de 2021, (pág. 10) supera con creces el límite objetivo que establece el Código Penal (120.000 euros) para condenar a los autores de delitos contra la Hacienda Pública. En cuanto al período de imputación, sería el de 2020, año en el que los activos ocultos fueron detectados por el SEPBLAC. Si la Fiscalía utilizó la teoría del levantamiento del velo en la constitución del trust y vio a Juan Carlos de Borbón detrás de Joaquín Romero Maura, es incoherente que abandone esa teoría y, en la actualidad, solo vea al testaferro del monarca. La única alternativa a la teoría del levantamiento del velo es la irresistible generosidad y el altruismo de D. Juan Carlos de Borbón.

Por su parte, el segundo inciso disuelve la responsabilidad de esta forma: "...salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción". Como vemos, la carga de la prueba de exoneración habría correspondido al mal llamado "Emérito" dentro de un proceso contradictorio. Sin embargo, la Fiscalía del Tribunal Supremo se ha anticipado y, supongo que de forma involuntaria e inconsciente, no ha sentado en el banquillo de los acusados al sujeto investigado, en consonancia con su criterio sobre la inexistencia de pago de rendimientos del capital mobiliario. De esta forma, SM ha representado el papel del "convidado de piedra" (muy cómodo para su persona) y el de "sujeto pasivo" (dicho sea en términos incompatibles con el Derecho Tributario").

El apartado 2 del artículo 39 igualmente conceptúa como "ganancias patrimoniales no justificadas, "en todo caso", la tenencia de bienes en el extranjero respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la pertinente obligación de suministrar información a la Agencia Tributaria (modelo 720). El valor de los bienes se imputará en la base liquidable general del "periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización". Y añade: "No obstante [no será aplicable la imputación anterior] cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto". Un doble y disyuntivo requisito de exención inalcanzable para Juan Carlos. La adquisición (y, por consiguiente, la tenencia) de "The JRM 2004 Trust" no la financió con rentas declaradas a la Administración española, y nunca perdió la condición de contribuyente (pésimo) del IRPF.

Es cierto que el Tribunal de Luxemburgo acaba de declarar incompatible la regulación española del modelo 720 con la libertad de circulación de capitales en el interior de la Unión. Sin embargo, el Tribunal no ha derogado el artículo 39.2 de la Ley del IRPF, que sigue plenamente en vigor. Además, la normativa interna se aplica desde el periodo 2012 y Juan Carlos siempre ha hecho mutis por el foro. Sea como sea, los fiscales están atados por las leyes. Cosa bien distinta es que la próxima modificación de las consecuencias de no declarar los bienes en el extranjero tenga efectos retroactivos favorables a los obligados, pero esa eventualidad en nada afecta al principio acusatorio.

6.- Mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía del Tribunal Supremo notificó al mal llamado "Emérito" (a través de su abogado) la incoación de Diligencias de Investigación sobre su real persona. Dicha comunicación fehaciente (el abogado firmó el oportuno "recibí") le cerró al padre de Felipe VI todo intento de acogerse a la llamada "excusa absolutoria" (artículo 305.4 del Código Penal).

Pero no hay caso y, quizás, nunca lo hubo desde el principio.

Y, colorín colorado, el cuento del rey generoso ha terminado.

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