Del consejo editorial

Zonas de impunidad

FRANCISCO BALAGUER CALLEJÓN

Catedrático de Derecho Constitucional

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) resolverá en estos días acerca del recurso presentado contra la decisión del actual juez instructor del caso Gürtel, el magistrado Antonio Pedreira, de avalar la intervención de las comunicaciones de los internados en centros penitenciarios. Se trata de una resolución muy importante no sólo porque puede afectar a la instrucción del Gürtel, sino también por las consecuencias que se derivarían de un pronunciamiento que impidiera futuras intervenciones judiciales.

La pretensión anulatoria parte de una interesada confusión entre las facultades que corresponden a la autoridad administrativa en los centros penitenciarios y las que corresponden a la autoridad judicial en el curso de la investigación de actividades delictivas, promoviendo una interpretación sesgada del artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP). En realidad, este precepto se limita a establecer una excepción a las facultades que el apartado 5 de mismo artículo reconoce a la autoridad penitenciaria para intervenir las comunicaciones de los reclusos. El 51.2 limita esas facultades de la autoridad penitenciaria cuando se trata de comunicaciones entre los presos y sus abogados, indicando que "no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo".
El artículo 51.2 se interpretó inicialmente por el Tribunal Constitucional (TC) en el sentido de que la intervención necesitaba autorización judicial, salvo cuando se tratara de supuestos de terrorismo, en los que podría decidirla la autoridad administrativa (STC 73/1983) y posteriormente en el sentido de que tampoco en esos supuestos podía la autoridad administrativa decidir la intervención, pues esta sólo podía ser autorizada por el juez (STC 183/1994). En ambos casos, el TC está delimitando las facultades de la administración penitenciaria, no las facultades del juez en el curso de una investigación criminal. Lo que pretenden los recurrentes, sin embargo, es que el artículo 51.2 LOGP se utilice para limitar las facultades constitucionales de los jueces, impidiendo –salvo en los casos de terrorismo– la autorización de las intervenciones sobre las comunicaciones entre presos y abogados para la investigación de delitos.
De prosperar este criterio, radicalmente contrario a las facultades judiciales reconocidas en el artículo 18.3 de la Constitución, a la legislación vigente y a la doctrina del Tribunal Constitucional, los establecimientos penitenciarios españoles se convertirán en zonas de impunidad en las que los confinados podrán seguir cometiendo delitos si cuentan con la complicidad de abogados que estén dispuestos a traicionar su código deontológico y a incumplir la ley. Los jueces se verán frente a la paradoja que supone que la detención de presuntos delincuentes no sirva para evitar la destrucción de pruebas y asegurar la acción de la Justicia, sino para todo lo contrario: para que los detenidos puedan seguir desarrollando actividades delictivas sin posibilidad de control alguno por parte de la autoridad judicial.

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